Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00237-01 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00237-01 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha23 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9039-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00237-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9039-2017

Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00237-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.B.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y N.J.O.Y., a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, el Procurador Judicial del Tolima y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, sin hacer petición concreta, reclama la protección del «derecho a la verdad», presuntamente vulnerado por los accionados.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La Defensora del Centro Zonal del Jordán Ibagué del ICBF –Regional Tolima, en nombre del menor XXX, hijo de N.J.O.Y., instauró un juicio de investigación de paternidad en contra de J.C.B.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad.

2.2. Después de surtirse el trámite correspondiente, el estrado acusado dictó sentencia el 9 de agosto de 2011, en la que declaró que el demandado era el padre del menor XXX y le fijó como cuota de alimentos el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, decisión que no fue recurrida.

2.3. Indicó el accionante que las circunstancias de tiempo y lugar no son discutibles, pero las mismas no pueden ser prueba para adoptar una decisión de esa magnitud; además que nunca fue notificado personalmente de la demanda ni de la realización de la prueba de ADN.

2.4. Señaló que se declaró su paternidad respecto del menor «sin que haya mediado la relación de la prueba genética de ADN como prueba fehaciente, desconociendo la veracidad médico científica para así determinar tal magnitud» (folio 1, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué indicó que la controversia era de contenido eminentemente jurídico familiar y tenía que ser dirimida por la justicia ordinaria, por lo que el actor debe o debió zanjar sus diferencias en ese escenario; que el accionante no es claro en sus pretensiones, pues no señala qué busca con la tutela; que el gestor fue notificado por conducta concluyente, pero asumió una actitud dilatoria al no colaborar con la práctica de la prueba de ADN; que las copias de las piezas procesales aportadas no reflejan una violación a la Constitución o la configuración de una vía de hecho; y no observaba el requisito de la temporalidad del resguardo, pues desde que se emitió el fallo criticado han transcurrido casi seis años.

2. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad sostuvo que la salvaguarda no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues el proceso atacado culminó con la sentencia emitida el 9 de agosto de 2011; que dicho fallo no fue recurrido en apelación, el que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado; que en el trámite se respetaron las garantías constitucionales, legales y procedimentales de las partes; que no se alegó un perjuicio irremediable; que conforme al artículo 79 del Código General del Proceso esta acción es temeraria, pues se alegan hechos contrarios a la realidad procesal, se obstruyó la práctica de la prueba de ADN y se entorpeció el desarrollo normal y expedito del juicio; que el promotor no atendió la citación para comparecer a notificarse del auto admisorio, pero otorgó poder a un abogado, por lo que en auto de 9 de febrero de 2007 se ordenó tenerlo notificado por conducta concluyente; que el peticionario no concurrió al Laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay Cía. S. en C. ni al Instituto de Medicina Legal a la práctica de la prueba de ADN, sin justificar su comportamiento procesal; que ante su renuencia para evacuar dicha probanza, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, se dispuso el recaudo de otros medios de prueba; que tras ser vinculado al juicio, las decisiones le fueron notificadas por anotación en estado y el fallo de acuerdo con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; y el accionante olvidó su deber y obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Galán – Regional Tolima refirió que el peticionario fue notificado por conducta concluyente, limitándose a contestar la demanda, pero con actitud pasiva, sin colaborar con la práctica de la prueba de ADN y desatendiendo el proceso; que ante la imposibilidad de obtener dicho medio de convicción, se decretó y practicó la prueba testimonial, la que goza de credibilidad y fue aprehendida con el lleno de los requisitos legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el promotor, pese a estar notificado por conducta concluyente, no interpuso recurso alguno contra la sentencia de 9 de agosto de 2011, cobrando ejecutoria y valor de cosa juzgada ante el silencio de las partes; que tampoco observó el presupuesto de la inmediatez, pues solo acudió al resguardo después de que pasaran cinco años desde que fue emitido el fallo criticado; y que de conformidad con el inciso 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, normatividad...

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