Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01516-00 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01516-00 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9118-2017
Fecha23 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9118-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01516-00 (Aprobado en veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.I.D. de G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso compulsivo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el auto adiado 21 de marzo de 2017, mediante el cual, en sede de alzada, confirmó en su integridad el proveído de 12 de diciembre anterior, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que rechazó por extemporánea la objeción a la liquidación del crédito por ella impetrada dentro del proceso coercitivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y, modificó la cuenta presentada por la ejecutante, fijándola en la suma de $90’494.645,51.

En razón de lo anterior, solicitó concretamente, «retrotraer la actuación a partir del auto que aprobó la liquidación del crédito de diciembre 12 de 2016, y en su defecto [se] reali[ce] la misma, tomando en consideración que no es procedente dar aplicación a la Resolución No. 3 de 2012 del Banco de la Republica por tratarse de un instrumento solo aplicable a los establecimientos de créditos» (fl. 31).

2. Refiere la promotora del amparo como sustento de lo descrito, y luego de hacer una relación de la actuación procesal surtida con ocasión del litigio de la referencia, que ya en etapa de ejecución, la sociedad Inmobiliaria y Constructora Sion S.A.S. -cesionaria, el 27 de octubre de 2016 presentó liquidación del crédito en la que señaló como saldo total de la obligación hasta esa data, la suma de $100’214.560; que pese a que la objetó, tal reparo no fue atendido por el Juzgado de conocimiento, bajo el argumento de la extemporaneidad en su presentación; no obstante, la cuenta fue modificada de oficio en proveído de 12 de diciembre siguiente, para reducirla a $90’494.646,51.

Expresa que pese a la referida modificación, aún sigue siendo muy alto el cálculo de intereses, pues, asegura, se aplicó la Resolución Externa No. 3 de 2012 expedida por el Banco de la Republica, normatividad que no se ajusta al caso sub-examine, pues la ejecutante es una sociedad particular y no, un establecimiento de crédito.

Finalmente expone, que con base en tal inconformidad interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación contra la providencia de 12 de diciembre referenciada, pues se mantuvo incólume en trámite horizontal, y fue confirmada en sede de apelación por la Colegiatura enjuiciada mediante auto de 21 de marzo de 2017, actuaciones las cuales, insiste, quebrantan los bienes jurídicos primarios que invocó, por lo que acude a la presente acción excepcional (fls. 27 a 32).

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acotó en lo fundamental, que la decisión objeto de censura, «fue proferida, cumpliendo todos los parámetros legales en aplicación debida a la normatividad procesal vigente al caso concreto, esto es, el Código General del Proceso y su regulación en lo tocante a la liquidación del crédito, asimismo el derecho de defensa y contradicción de las partes, en observancia al principio de primacía del derecho sustancial» resultando improcedente la salvaguarda pretendida (56 a 61).

b.) Al momento del registro del proyecto no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es palpable que el punto objeto de inconformidad es concretamente, el auto de 21 de marzo de 2017, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mantuvo íntegramente el proveído adiado 12 de diciembre siguiente, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, rechazó por...

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