Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01486-00 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01486-00 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9115-2017
Fecha23 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01486-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9115-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01486-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.d.R.M.E. contra la S. de Casación Penal de esta Corporación, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto, la Fiscalía Tercera Delegada ante el citado Tribunal y la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Administración Pública todas de la memorada ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la causa penal en la que resultó condenada por el delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público, y falsedad en documento privado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, y se «deje sin efectos las decisiones judiciales (…) del 9 de noviembre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia», para que en su lugar, se «decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal (…) a partir de la resolución de acusación» (fl. 20).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que fue ella la que denunció en su calidad de tesorera de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla, las irregularidades acaecidas respecto «de [la] falsificación de firmas y hurto de los dineros» del municipio en la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad «encargada» de la administración de los recursos públicos, y que además acreditó que en su momento «orden[ó] la suspensión de las órdenes de pago» cuestionadas, la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que la halló responsable de la comisión de los punibles citados en líneas anteriores.

Indica que aunque formuló recurso extraordinario de casación, pues los fallos que le fueron adversos resultaban incongruentes, imparciales y faltos de motivación, la S. Especializada en lo Penal de esta Corporación, no casó la decisión de segunda instancia, y por el contrario sí casó oficiosamente la condenatoria de otro de los procesados, quien, asegura, ni siquiera había interpuesto el citado mecanismo.

Señala que aunque las autoridades de instrucción y juzgamiento que conocieron del asunto en ambas instancias, omitieron establecer la cuantía del peculado, es decir, los recursos apropiados por los terceros, era «indeterminado el objeto material del punible», por lo que la Penal debió «CASAR DE OFICIO» tal providencia y declarar en consecuencia, la nulidad de lo actuado, pues además de lo anterior, por una parte, fue la única procesada que resultó condenada, y por la otra, pese a que el monto apropiado fue la suma de $405.000.000,oo, los perjuicios reconocidos ascendieron a $493.236.000,oo existiendo una diferencia de $88.236.000,oo, circunstancias todas, que, asegura, vulneran sus derechos fundamentales (fls. 1 a 21).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Barranquilla, precisó en suma, que no conoció de la causa criticada, pues la misma se llevó a cabo con apego a la Ley 600 de 2000 (fl. 444).

b. El apoderado judicial de la Alcaldía de la citada ciudad, el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., y, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no han lesionado garantía superior alguna a la actora, ya sea por acción o por omisión en su actuar (fls. 448 a 451, fls. 458 y 459 y fls. 463 a 465).

c. El Magistrado Sustanciador de la S. Penal del Tribunal Superior con sede en la memorada ciudad, puntualizó que

«aparece claro que, los parámetros establecidos por el órgano de cierre en lo constitucional (…) no se cumplen en este asunto, puesto que, suficiente argumentación y fundamento normativo existió, los mismos que respaldan la decisión que equivocadamente se cuestiona como transgresora de las garantías fundamentales (…), por cuanto, DEFECTO SUSTANTIVO NO SE PRESENTÓ; aunado a que actuamos dentro de la órbita de [su] competencia; sumado a que la decisión ahora tachada está totalmente legitimada, máxime que como se lee en ella este Cuerpo Colegiado no actuó movido meramente por aspectos subjetivos, sino que como ya se dijo, la providencia obedeció al estricto cumplimiento de la Ley, así entonces DEFECTO FÁCTICO, (…) TAMPOCO SE AVIZORA» (fls. 477 a 481).

d. El Magistrado sustanciador de la homóloga de Casación Penal indicó, que no ha quebrantado derecho superior alguno de la inconforme, pues apoyó su decisión en las leyes procesales aplicables para la época, las cuales están instituidas «para asegurar la efectividad, tanto del derecho material como las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, amén de perseguir la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia» (fls. 548 a 561).

e. El Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de la mentada urbe, remitió copia de la decisión criticada (fls. 562 y 563).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido por la S. Especializada en lo Penal de esta Corporación el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual se dispuso «NO CASAR de acuerdo con los cargos propuestos en la demanda», el fallo de 9 de junio de 2014, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, «CONFIRMAR» la sentencia del 30 de julio de 2012, en la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de dicha urbe «declaró penalmente responsable» a la señora R.M.E. –aquí interesada, del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado (fls. 164 a 302), pues en sentir de la condenada, ante las irregularidades acaecidas a lo largo de todo el proceso penal, se debió «casar de oficio» la sentencia condenatoria, y declarar la nulidad de todo lo actuado.

4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la S. que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. Mediante proveído dictado el 13 de mayo de 2011, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia dictó resolución de acusación en contra de, entre otros, de R.d.R.M.E., por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, determinación que apelada, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 30 de noviembre...

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