Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73417 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685092837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73417 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 73417
Número de sentenciaSTL9458-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9458-2017

Radicación n.° 73417

Acta 23

B.D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA contra el fallo de 10 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES

El ente accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.

Apuntó que el Departamento del M. celebró el contrato de Concesión No. 229 del 21 de noviembre de 2006, con el fin de adelantar estudios y diseños definitivos para mejorar la infraestructura de transporte de pasajeros y de carga, que incluso fue declarado como proyecto estratégico para el país en el art. 10 de la L. 819/03; que para cumplir con ese compromiso era necesario adquirir el predio con folio de matrícula 222-19835, de propiedad de R.O.O., a quien se le presentó y notificó oferta de compra el 15 de septiembre de 2010, según el valor comercial establecido en el avalúo DC-T1-015I, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del M., que fue de $300.588.992.98; que al no ser posible la «enajenación voluntaria», previo a cumplir lo dispuesto en el art. 61 de la L. 388/97, promovió proceso de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.° Civil del Circuito de Ciénaga

Anotó que por sentencia de 28 de marzo de 2012, el juzgado decretó la expropiación «por causa de una obra pública», y una vez quedó ejecutoriada, se designó a un perito que, posesionado, presentó dictamen el 10 de agosto siguiente, en el cual consideró que el predio valía $1.554.033.945, y en esa misma fecha, otro auxiliar allegó una estimación por $168.480.000; por ello, oficiosamente se designó a dos nuevos peritos que rindieron conjuntamente dictamen, que arrojó un valor de $863.866.021, el cual objetó en el término de traslado concedido por auto de 20 de enero de 2015, entre otras razones, porque se incluía una construcción que no era afectada por el proyecto en tanto se ubicaba en el área restante de la propiedad.

Recalcó que, en tal virtud, el juez solicitó la aclaración del dictamen y, en respuesta, los realizadores lo incrementaron en $925.978.244, dado que «no fue sumado en el avalúo inicial» el lucro cesante, que en sentir del ente promotor, tampoco era viable porque el demandado no aportó la declaración de renta, según lo exige el art. 18 de la Resolución 898 de 2014 (IGAC), lo cual aludió al descorrer el traslado, además de insistir en los supuestos errores en que edificó la anterior objeción; que el 12 de mayo de 2015 presentó prueba del pago por $300.538.992, con el fin de que se ordenara la entrega anticipada del bien, lo que se aceptó y se llevó a cabo el 26 de agosto de ese año.

Que no obstante, el 5 de septiembre de 2016, el juzgado rechazó las objeciones y aprobó la experticia con las correcciones efectuadas, declaró la indemnización en favor del demandado en $785.618.402 y aclaró que «por regla general los reproches a la labor pericial se resuelven en la sentencia, pero tratándose del proceso de expropiación, dada su dinámica, las objeciones se resuelven en auto, ya que aquí la sentencia se dicta antes de que haya condena o fijación de la reparación». Contra esta decisión recurrió y en subsidio apeló, pero el 11 de octubre de 2016, el juzgador mantuvo la decisión y negó la apelación; que formuló reposición y en subsidio solicitó que se expidieran las copias para surtir la queja, pues en su criterio se estaba «escindiendo la naturaleza del proceso de expropiación de su doble instancia, más cuando se está frente a la posibilidad de evitar errores judiciales, como lo es, un lucro cesante que no existe, constituyendo un detrimento del erario público».

Subrayó que el Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 9 de febrero de 2017, declaró que la alzada fue bien denegada, dado que el art. 321 del CGP, establece taxativamente las providencias apelables, entre las que no se contempla la que rechaza la objeción al dictamen, y que tampoco se trata de un proveído que le pone fin al proceso.

Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendiera «toda actuación encaminada a pago alguno ordenado por las sentencias que se atacan», y como pretensiones, que se revocaran «los fallos proferidos» por las autoridades accionadas, dejar sin efecto «las providencias adoptadas el 5 de septiembre y 11 de octubre de 2016», y se ordene al Juzgado demandado a que «dicte la sentencia de fondo dentro del proceso de expropiación que conoció y si la misma es objeto de recurso deberá concederlos si se interponen en debida forma y en término».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 24 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, negó la medida provisional y reconoció personería (f. 301).

El Tribunal de S.M. no halló arbitrariedad en las consideraciones expuestas para declarar bien denegada la apelación formulada contra el auto de 5 de septiembre de 2016, que rechazó las objeciones al dictamen pericial ordenado oficiosamente (f. 309 y 310).

El Juzgado accionado reseñó las actuaciones desplegadas ante su despacho, que estimó respetuosas del ordenamiento jurídico (f. 316 a 320).

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir apartes de la providencia de 9 de febrero de 2017, «por cuanto fue la que definió el debate», la cual, al margen de compartirla, la encontró razonable (f. 331 a 338).

III. IMPUGNACIÓN

El ente accionante sostuvo que la providencia impugnada «refiere básicamente a que no se presentó recurso de súplica contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta cuando declaró inadmisible el recurso de apelación presentado, bajo el entendido de que para poder presentar la acción de tutela se deben agotar todos los recursos».

Explicó el marco jurídico del proceso de expropiación y consideró que era contrario a derecho no brindar la oportunidad para apelar «el valor que es lo fundamental», pues permitir tal medio de impugnación solo para la sentencia que decreta la expropiación, no tiene sentido pues «es casi que impensable para el demandante pues esa es su pretensión».

Dijo que al momento de dictar sentencia no se hace referencia al monto indemnizatorio, de allí que cuando el par. 6 del art. 61 de la L. 388/97 alude a una decisión «definitiva, (…) no es otra que aquella que dicte el juez cuando resuelva de fondo el tema del valor de la cosa expropiada y el de la indemnización», pues esta definición judicial tiene fuerza de sentencia y, por tanto, es apelable, y reprodujo en extenso un precedente (CC T-582/12) que, a su juicio, permite concluir que en las indicadas diligencias «se deben expedir al menos dos sentencias», que...

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