Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73667 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685092849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73667 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE QUIBDÓ
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaSTL9454-2017
Número de expedienteT 73667
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9454-2017

Radicación n.° 73667

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR MOLINA CANTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única el 17 de mayo de 2017, contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), el ÁREA DE SANIDAD DE QUIBDÓ, el JUZGADO 165 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del mismo municipio, y a la SUBESTACIÓN DE POLICÍA SAN MARINO (BAGADÓ).

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló que ingresó a la Escuela C.E.R. el 14 de enero de 2010; que se graduó como patrullero nivel ejecutivo el 14 de diciembre del mismo año; que trabajó en la estación del Valle-Chocó de febrero de 2011 a enero de 2012 y de allí fue trasladado a la estación de San Marino donde laboró hasta marzo de 2013.

Aseguró que, estando en la estación de San Marino, en el mes de julio los auxiliares de la estación le firmaron una autorización para que les cobrara el sueldo, lo cual el señor M. llegó a Quibdó y de inmediato se dirigió a la tesorería de la Policía Nacional, donde le manifestaron que había un paro minero y por esa razón no le podían hacer la entrega del dinero.

Dijo que, al día siguiente se sintió mal y se dirigió a sanidad, pues creyó que tenía una intoxicación, pero al realizarse unos exámenes médicos se le informó que tenía cálculos en la vesícula; además de encontrarse enfermo, se encontraba en duelo debido a que su compañera sentimental había dado a luz y su pequeño hijo falleció.

Que transcurrieron varios días sin que se pudiera acercar a la estación de policía y que cuando se sintió mejor, se acercó a la tesorería pero la tesorera estaba de permiso, así que días más tarde le entregaron el dinero como lo corrobora el acta de entrega.

Mencionó que, el sargento encargado de la Estación de Policía de San Marino lo llamó a preguntarle por qué no había regresado a la estación, por lo que le explicó lo que le había ocurrido en ese tiempo; sin embargo, el sargento le manifestó que ya tenía conocimiento de su situación pero que él había llamado al área de sanidad y le manifestaron que no había ningún registro de él en sanidad.

Dijo que, estando ubicado en faro a las 3 de la tarde del 23 de agosto de 2012, fue citado al área de disciplina para que ejerciera su defensa, a lo cual manifestó que no deseaba rendir versión libre, que tampoco quería aportar ni solicitar práctica de pruebas y que en los alegatos manifestó que no ha sido sancionado en el tiempo que llevaba prestando servicio en la Policía Nacional.

Señaló que el 26 de marzo de 2013 se le comunicó de su despido, sin que se le diera la oportunidad de reponer y/o apelar el «auto que lo declaraba insubsistente».

Expresó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se le vulneró el derecho al debido proceso, por no haber sido asistido por apoderado o defensor judicial, razón para solicitar que se revoque el acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la acción de tutela; dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades atrás señaladas.

El Director General de la Policía Nacional informó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Adujo que, en relación a la supuesta violación al debido proceso por falta de asistencia de apoderado judicial en la versión libre, es claro que el proceso disciplinario es una actuación de naturaleza administrativa, y al ser un derecho del disciplinado actuar directamente o a través de apoderado, no es válido decir que por la ausencia de este se incurra en una actuación irregular.

El Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar dijo que, no le competen las pretensiones del actor, pues lo que se discute es la acción disciplinaria que se adelantó.

Señaló que la actuación adelantada en su despacho fue por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación, trámite en el que se respetó el debido proceso y se garantizaron los derechos fundamentales. Aclaró que la decisión tomada fue la de terminar el procedimiento por observar ausencia del elemento subjetivo del tipo penal (dolo).

El Área de Sanidad del Chocó dijo que, como dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no está dentro de sus facultades ni competencias realizar o atender reintegros, pagos e indemnizaciones, por tanto, consideró que no le asiste la obligación de realizar trámites en este sentido, y solicitó que se le desvincule de la presente actuación.

El Comandante del Departamento de la Policía Nacional de Chocó informó que la acción de tutela es improcedente, ya que dentro del escrito no se ha probado un perjuicio irremediable, derivado de la decisión tomada por la institución; además que han trascurrido aproximadamente más de cuatro (4) años de la destitución del actor, la cual fue el 19 de marzo de 2013 mediante Resolución 01032 por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, sin que durante ese tiempo, el accionante probara efectivamente la existencia de perjuicios inminentes, graves o urgentes.

Manifestó que respecto de la investigación disciplinaria adelantada contra el promotor, ésta fue realizada bajo los preceptos de ley, en donde se respetaron las garantías constitucionales al debido proceso, así como las notificaciones de las diligencias realizadas, lo que significó que tuvo oportunidad de hacer su defensa material, o la designación de un apoderado de confianza o en su defecto solicitar al despacho la designación de un defensor de oficio, el cual no lo hizo en su debido momento por lo que optó por realizar su propia defensa.

Por último adujo que, en concordancia con lo anterior, al momento de proferirse fallo de primera instancia el señor M.C., manifestó que no interpondría recurso de apelación, decisión que produjo el acto administrativo 01032 de 19 de marzo de 2013, el cual fue notificado el 20 de marzo del mismo año y frente a la cual no procedía recurso alguno.

Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; advirtió que al examinar el expediente disciplinario, el mismo se tramitó con observancia al debido proceso, ya que todas las actuaciones fueron efectivamente notificadas al disciplinado, y fue él, quien...

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