Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50072 de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685092953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50072 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente50072
Número de sentenciaAP4156-2017
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4156-2017

Radicación n.° 50072

Acta 204

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por el defensor de M.L. de A., L.M.A.L. y E.A.L. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, declaró penalmente responsables a las nombradas, en calidad de coautoras, del delito de daño en bien ajeno.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. De los fallos de instancia se extrae que, en horas de la tarde del 15 de marzo de 2009, M.L. de A., L.M.A.L. y E.A.L. causaron daños en la casa donde habitaban Janeth D.C.[1] y su hijo menor de edad JCAD[2], ubicada en la Vereda Hoya de Monas, finca La Esmeralda, del Municipio de S.G., de propiedad de quien fuera su esposo, E.A.A.A., fallecido el 4 de febrero de 2008.

Las averías consistieron en destrucción del sanitario, ducha, vidrios de las ventanas, contador de la luz, chapa de la puerta principal, bombillos, plafones y perforaciones en la nevera.

2. En audiencia preliminar del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la localidad impartió legalidad a la imputación que en contra de M.L. de A., L.M.A.L. y E.A.L. hizo la Fiscalía General de la Nación como coautoras del injusto de daño en bien ajeno, conforme al artículo 265-2 del Código Penal[3].

3. El 9 de mayo de ese año se radicó escrito de acusación[4] y se verbalizó el 4 de agosto siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del lugar[5].

4. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de septiembre de 2015[6] y la del juicio oral inició el 3 de noviembre sucesivo[7] y finalizó el 22 de junio de 2016[8], con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

5. En la sentencia, que se profirió el 7 de septiembre postrero[9], la Juez de conocimiento, atendiendo los términos de la acusación, sancionó a las procesadas con 21 meses de prisión y multa equivalente a 3.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar la correspondiente orden de captura.

6. El proveído, apelado por la defensa de las encartadas, fue confirmado el 27 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[10].

7. El mismo profesional interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente[11].

LA DEMANDA

El jurista identifica los sujetos intervinientes, relaciona la situación fáctica y la actuación procesal, e invoca la causal primera de casación, con apoyo en la cual propone un único cargo por violación directa de la ley sustancial, «por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación), del artículo 63 numerales 1 y 2 del Código Penal e INAPLICACIÓN del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006»[12]. Ese dislate –dice- condujo a la afectación del debido proceso de sus representadas, en la medida en que se les negó un beneficio al cual tenían derecho.

Fundamenta así su reproche:

El ad quem refirió que la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena se soportó en el artículo 193, numeral 6, del Código de la Infancia y la Adolescencia y no en el 199, numeral 4, ejusdem. No obstante, conforme al precepto 63 del Código Penal, dicho beneficio es procedente en este caso, toda vez que la pena a imponer es inferior a 4 años, las acusadas carecen de antecedentes penales y el reato por el que se procedió no está enlistado en el canon 68A ibidem.

La inaplicación del artículo 199 trasgrede garantías fundamentales porque el 68A «contiene una serie de conductas que se deben excluir al decidir acerca de la concesión o no del beneficio sin que en [el] mencionado artículo de la Ley de Infancia y Adolescencia se incluya la conducta de Daño en Bien Ajeno»[13]. Pide se tenga en cuenta la sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 41434 (trascribe un segmento), para efectos de otorgar a sus defendidas la suspensión de la ejecución de la pena.

Solicita se case parcialmente el injusto fallo y en su lugar se reconozca el aludido subrogado.

CONSIDERACIONES

1. En el estatuto procesal penal de 2004 se previó la casación con el propósito de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Bajo esa línea, es preciso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem, la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su incidencia en el sentido de la determinación.

Es absolutamente necesario cumplir con unas obligaciones mínimas, en punto de los presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elección de la causal invocada, la suficiencia en los fundamentos de la censura, su trascendencia y al acatamiento de los principios de autonomía, prioridad y no contradicción. Así mismo, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorgó a los propósitos del recurso extraordinario, al actor le asiste la obligación de enseñar cuál sería la finalidad -de alguna de las previstas en el artículo 181 ibidem- que pretende alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido de la norma, pues es indispensable explicar con suficiencia cuál fue el derecho o garantía desconocidos, cómo ocurrió la lesión o el ultraje y cómo, entonces, esta Corporación debe restablecer el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, indicar el tema respecto del cual se hace forzoso el pronunciamiento.

2. Una correcta crítica por la senda de la violación directa de la ley sustancial exige respeto irrestricto por la situación fáctica declarada en la sentencia y por la forma en que se valoraron las pruebas, a la vez que impone al impugnante precisar cómo ocurrió esa infracción, es decir, si fue por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.

La primera surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando hay un equívoco en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.

3. El libelo objeto de examen incumple los requerimientos que anteceden, lo que conduce a su inadmisión, máxime cuando la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para alcanzar alguna de las finalidades de la casación.

3.1. El jurista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los propósitos del medio extraordinario. La referencia tangencial, en torno a que se afectó el debido proceso de sus prohijadas, se quedó en un simple enunciado, no solo por lo escueto del cargo sino por la nula fundamentación del mismo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR