Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50604 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685093109

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50604 de 29 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50604
Número de sentenciaAHP4215-2017
Fecha29 Junio 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado

AHP4215-2017

Radicado N° 50604

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la providencia dictada el 19 de junio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada en favor de J.H.A.P. y Y.F.A.M..

A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de junio de 2017, el señor D.E.A.P. ejerció la acción de hábeas corpus en favor de J.H.A.P. y Y.F.A.M., cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. J.E.V.J..

2. De manera inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó vincular a los juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Yopal.

3. El 19 de junio del presente año, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el hábeas corpus solicitado.

4. Esa decisión fue impugnada por el accionante, quien presentó, oportunamente, la sustentación correspondiente.

5. El trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 27 de junio.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus solicitado en favor de J.H.A.P. y Y.F.A.M., dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Bogotá, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada. Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva». Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Lo anterior, dijo el tribunal constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.

En el presente caso, se estableció que J.H.A.P. se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca) y que Y.F.A.M. lo está en la Cárcel La Guafiya EPC Yopal; siendo evidente, entonces, que ninguno de ellos se encuentra privado de su libertad en el distrito judicial de Bogotá, al que pertenece el Magistrado ante el cual se presentó la acción de hábeas corpus. Sin embargo, éste consideró que debía conocerla porque fue ejercida en un día inhábil, por lo que su remisión al competente territorial dilataba el término perentorio en el cual aquélla debía resolverse.

  1. Cuestión preliminar

El hábeas corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[1], cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente[2]. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[3].

En la prementada sentencia C-187, la Corte Constitucional expuso, a modo ejemplificativo, algunos eventos que harían procedente la petición de hábeas corpus, así:

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que...

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