Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91368 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685138897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91368 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha04 Mayo 2017
Número de sentenciaSTP6331-2017
Número de expedienteT 91368
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP6331-2017

Radicación N° 91368

Acta 126

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LIBIA BOLAÑOS LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la “Sala Constitucional” de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite que se hizo extensivo a la Universidad M.B., la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y terceras personas interesadas por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al trabajo.

1. LA DEMANDA

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“Manifestó la señora LIBIA BOLAÑOS LÓPEZ a través de apoderado judicial, que la CNSC el 15 de enero de 2016 publicó la convocatoria 336 para proveer cargos de ascenso del INPEC, reglamentada mediante el acuerdo N° 564 del 14 de enero de 2016, anunciando seis (6) vacantes para cada grado de ascenso OFICIAL LOGÍSTICO.

Expuso que ha presentado solicitudes, que de resolverse de fondo no tendría inconveniente en continuar en el proceso, pero todas ellas han sido resueltas por la Universidad M.B., quien manifiesta, que no le es posible resolverlas y mientras tanto la CNSC, que es la llamada constitucionalmente para resolver de fondo sus peticiones, se dedica sólo a la labor de comunicación, al parecer sin revisar las contestaciones otorgadas por la universidad, en especial, sin determinar que el proceso consta de dos fases, una de concurso en la que está la aplicación de todas las pruebas y la segunda que constituye el curso de capacitación y la conformación de la lista de elegibles.

Indicó la accionante que dentro de las pruebas que hacen parte de la fase I, se encuentra dispuesta una escrita denominada prueba de valores y otra de valoración de antecedentes con carácter clasificatorio y ante la errada interpretación y aplicación de lo dispuesto en las reglas del concurso, provocan que ella no haya sido citada para la fase II: curso de formación de la Escuela Nacional Penitenciaria. Resaltando que las peticiones formuladas no habían sido resueltas de fondo a la fecha de formulación de la acción de tutela.

Explicó que a pesar de lo extenso de las respuestas, tan solo transcribieron los contenidos de las reglas a las que no se oponen, sino que los argumentos están por fuera del planteamiento, en el sentido de sugerir que se haga una lectura correcta y una interpretación razonable de las normas que rigen el proceso, pero se mantienen en el error afectando sus derechos fundamentales manteniéndola por fuera del concurso de manera ilegal e injustificada.

Con base en los anteriores hechos, solicita que se proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil citarla a la siguiente etapa del proceso de selección “Curso en la Escuela Nacional Penitenciaria” con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación de las pruebas clasificatorias integradas en la Fase I de prueba de valores y de valoración de antecedentes.

S. solicita se amparen sus derechos de forma transitoria mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente y a fin de posibilitar dichos medios se ordene a las accionadas resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas en el escrito de reclamación”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La “Sala Constitucional” de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. La jurisprudencia ha definido que la acción de tutela sólo procede cuando no exista un medio defensa judicial idóneo y eficaz. No es, por tanto, un mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones administrativas, pues éstas tienen sus recursos y medios de defensa en el respectivo proceso, a menos que se esté ante una vía de hecho y sea necesario evitar un perjuicio irremediable, respecto del cual no se evidenció dentro del presente tramite daño o amenaza de tal magnitud, dado que no se están alterando las circunstancias laborales o afectando derechos adquiridos por la accionante que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para decretar el amparo constitucional.

2. Evidenciado quedó que frente al derecho de petición hubo respuesta por parte del Coordinador General de la convocatoria 336 de 2016 de la Universidad M.B., donde indican las razones por las cuales no había lugar a atender satisfactoriamente la pretensión formulada en aquel.

3. LA IMPUGNACIÓN

El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, reiterando las pretensiones de libelo genitor.

Señala que son abundantes los fallos de tutela que han amparado estos derechos a otros accionantes y con los cuales se ha ordenado a la CNSC enderezar su proceder, y adjunta copia de cuatro (4) actos administrativos expedidos por esa entidad y en los cuales se da cumplimiento a amparos constitucionales dispuestos por diferentes despachos judiciales.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

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