Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91228 de 4 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685140125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91228 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 91228
Número de sentenciaSTP6196-2017
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP6196-2017

Radicación No. 91228

Acta No. 126



Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de B., frente a la sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical invocados por la ciudadana NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B. y una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL, mediante contrato de trabajo ingresó el 1º de septiembre de 1994 al Municipio de B., en calidad de Trabajadora Oficial Obrero I Grado I, y mediante Resolución No. 01803 del 26 de diciembre de 2001 fue comisionada para desempeñar el empleo Porte Sellador, C.V., manteniendo en este último cargo hasta mayo de 2016.


2. A través del Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016, el Alcalde de B. resolvió suprimir de la planta de personal de ese ente territorial, 27 cargos de trabajadores oficiales que correspondían a los empleos de Chofer Vehículo de Despacho y Celador.


De otra parte, creó 4 empleos públicos con denominación Conductor, Código 480, Grado 24 y 27 de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 24, todos del nivel asistencial y con asignación básica salarial de $2.402.810. Y,


Señaló que los servidores públicos que al momento de la expedición del citado acto administrativo se encontraran ubicados en los cargos suprimidos serían vinculados sin solución de continuidad en los empleos últimos citados, manteniendo su antigüedad y deberían tomar posesión de su cargo sin más requisitos que los ya acreditados en su historia laboral.


3. Para tomar la citada decisión, se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que:


Dentro de la Planta de Personal del Municipio de B. se encuentran empleos que están siendo ejercidos por personal al que se le ha venido dando el tratamiento de trabajadores oficiales teniendo identificados como tales a 51 servidores públicos entre los que se encuentran 4 personas ejerciendo cargo de Chofer Vehículo de Despacho y 23 personas ejerciendo cargos de Celadores.

(…)


Que el Municipio de B. realizó un análisis técnico, jurídico y financiero para la reclasificación de 27 empleos donde se hace necesario la supresión de los mismos de la planta de Trabajadores Oficiales y creándolos en la Planta de empleos públicos, el total de los cargos a crear es de veintisiete (27) que corresponden al nivel asistencial, cuya naturaleza es de carrera administrativa, de acuerdo a la justificación técnica y proyección de salarios de los cargos, mostrando la viabilidad de reclasificarlos y ajustarlos a la ley”.


4. Posteriormente, mediante Resolución No. 0270 de mayo 03 de 2016, el Alcalde de B. resolvió incorporar sin solución de continuidad a la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL quien venía desempeñándose en un empleo que era catalogado como de Trabajador Oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.


5. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra el Municipio de B. para que previos los trámites respectivos fuera condenado a reintegrarla al cargo de trabajadora oficial que venía ocupando a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del empleo sin previa calificación del juez laboral.


Así como al pago de las diferencias salariales; restitución de derechos convencionales; y pago de aportes al sistema de seguridad social desde el 03 de mayo de 2016 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.


Lo anterior porque se desconoció que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, toda vez que se desempeñaba como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander – SINTRAOBRAS.

6. Del asunto conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de B. que por considerar que al momento de suprimirse el cargo que venía ocupando la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL estaba amparada por fuero sindical, mediante sentencia fechada 08 de noviembre de 2016, condenó al demandado al reconocimiento y pago a título de indemnización, a favor de la demandante, la sanción contenida en el artículo 116 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, cancelar la suma equivalente a 06 meses de salario, junto con las prestaciones legales del caso.


Esto último, dada la imposibilidad de ordenar su reintegro al haberse suprimido el cargo de celador de la planta de personal de Trabajadores Oficiales.


7. Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio lo recurrieron.


El de la demandante, alegó que se desconoció que ella se había vinculado a la administración distrital por medio de un contrato de trabajo, por lo que resultaba factible que fuera reintegrada al cargo de trabajador oficial, máxime cuando no continuó desempeñando la labor para la cual fue contratada.


Además, consideró que la norma a aplicar en su caso era el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, especialmente porque la consecuencia directa del despido injustificado de un aforado, aparte del reintegro, el cual si era física y jurídicamente posible, era el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.


Por su parte, el del Municipio de B., puso de presente que la demandante nunca tuvo la condición de trabajadora oficial I, Categoría I, pues las funciones que cumplía eran inherentes a cargos que estaban clasificados como empleados públicos, conforme lo establece el Decreto 185 de 2005; se dio por demostrado sin estarlo, el hecho del despido como trabajadora oficial, sin tener en cuenta que solo había operado una reclasificación de los empleos; y la parte actora no podía gozar de protección especial con la excusa de ostentar una aparente calidad de trabajadora oficial.


8. La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentenciada dictada el 19 de diciembre de 2016, mayoritariamente, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

Para lo cual, luego de señalar que el problema jurídico a resolver era “establecer si el Alcalde de B., en calidad de representante del ente territorial demandado, debía solicitar ante el juez laboral permiso para despedir, desmejorar o trasladar de su sitio de trabajo a la demandante, en los términos establecidos en el art. 118 del C.P.T. y de la S.S.”, señaló que la respuesta a ese interrogante era “negativa” debido a que no concurrían los presupuestos a que hace referencia la norma en cita.


Lo anterior porque la demandante no había sido despedida o desmejoradas sus condiciones de trabajo y, tal como lo tiene precisado la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley por ser aspectos que por su naturaleza competen, esencialmente, a la estructura del Estado Colombiano en cuanto a la función pública se refiere”.


Además, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la naturaleza jurídica de los servidores públicos y la excepción allí establecida en el sentido que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, señaló que:


“…la regla general es que quien presta servicios a un ente territorial, como el demandado, es empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial, si se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades, como la llamada a juicio, no son las funciones asignadas al cargo las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal que desarrolla -factor funcional-, de tal suerte que si aquellos tienen asignadas funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con sostenimiento ello no indica necesariamente que quien allí trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, sino es la ejecución real de dichas actividades la que determina en el plano de la realidad tal condición.


De lo que se trae, advierte diáfanamente esta S., que la situación fáctica de la demandante no se subsume en la hipótesis normativa descrita por el art. 292 del Decreto Ley 1336 de 1986 -como excepción a la regla general- para ser catalogada como trabajadora oficial en tanto las labores desempeñadas por JIMÉNEZ SIDEROL al servicio del Municipio de B., a partir del 26 de diciembre de 2001 ya...

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