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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91614 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP6193-2017
Número de expedienteT 91614
Fecha04 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP6193-2017

Radicación No. 91614

Acta No. 126

B.D.C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana P.B.S., contra las decisiones proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a la señora P.B.S. a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 2.149.65 s.m.l.m.v. al ser encontrada autora responsable de los delitos de tortura agravada y lesiones personales.

A su vez, fue condenada al pago de 200 s.m.l.m.v. a favor de la señora CARMEN RUIZ SALINAS, por concepto de perjuicios morales.

Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de mayo de 2010, resolvió modificarla, en el sentido de recudir los montos fijados para la pena de prisión y la multa. En lo demás la confirmó.

3. De la ejecución de la pena inicialmente conoció el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en providencia dictada el 14 de enero de 2011 le concedió la libertad condicional, estableciendo como periodo de prueba 29 meses y 3 días.

4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en los términos establecidos en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante proveído dictado el 27 de noviembre de 2012, requirió a la sentenciada para que informara lo relativo al pago de perjuicios ya referenciados.

5. En comunicación fechada 08 de enero de 2013, la señora P.B.S. informó que debido a su precaria situación económica y sus problemas de salud no había cumplido con la condena impuesta. A su vez, aprovechó la oportunidad para solicitar se le concediera el amparo de pobreza, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el juez de penas el 25 de ese mismo mes y año y, confirmada por el superior funcional el 15 de mayo de 2014.

6. En vista de lo anterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en auto dictado el 30 de noviembre de 2015, resolvió revocarle la libertad condicional, al establecer que contaba con los medios económicos para cancelar los 200 s.m.l.m.v. por perjuicios.

7. Contra la anterior decisión el apoderado de la señora P.B.S. interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, con el fin de lograr su revocatoria.

Para soportar su pretensión, señaló que como la señora C.R.S. presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los perjuicios, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago y en proveído dictado el 16 de julio de 2013 dispuso el embargo y secuestro del 50% de la casa en donde reside y los derechos herenciales que poseía de la sucesión de su padre.

Agregó que el 16 de diciembre de 2014, se adelantó la diligencia de remate de los bienes que constituían su único patrimonio, habiéndole adjudicado a la demandante la suma de $120.000.000.oo., y estaba pendiente del citado trámite el lote ubicado en el barrio San Antonio de Ibagué, Tolima.

Indicó que su poderdante, tenía a su cargo tres hijos, quienes dependían económicamente de ella y presentaba problemas de salud pues se le diagnosticó diabetes Tipo II, sobre peso, hernia parumbial superior medial y presión arterial alta, que le impedían laborar.

8. Mediante auto dictado el 29 de diciembre de 2015, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, no repuso su decisión y concedió la impugnación.

9. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 07 de marzo de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 64 y 65 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el pronunciamiento.

No sin antes, respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente señalar que demostrado estaba la renuencia de la sentenciada a cancelar los perjuicio morales a los que fue condenada, no sólo por el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo exigible la obligación sino que contaba con otros bienes inmuebles para responder por la misma, pero decidió no hacerlo. Además, la adjudicación en el proceso ejecutivo “se hizo por $90.000.000.oo, y no por $120.000.000.oo, como equivocadamente lo señaló el recurrente”, y le resultó inconcebible que la víctima tuviera que someterse a un nuevo procedimiento judicial con el fin de que le reconocieran los derechos a ser reparada.

Así pues, concluyó que:

“…la sentencia no demostró que se encuentre en imposibilidad económica absoluta de cumplir con el monto de los perjuicios que aún adeuda, ni tampoco que el incumplimiento en el pago de los mismos esté justificado.

No debe dejarse de lado que la señora P.B.S., es la mayor interesada en acreditar que carecía de recursos económicos para cancelar el valor de los perjuicios morales que le fueron impuestos, evento en el cual no le era exigible el cumplimiento de la obligación para continuar gozando del subrogado concedido; no obstante aquella no demostró su insolvencia económica, todo lo contrario, lo que se estableció es que contaba con bienes, con los cuales pudo cancelar la obligación o por lo menos haberle propuesto una fórmula de pago a la ofendida.

De otro lado, aunque se advierte que la sentenciada presenta algunos quebrantos de salud, tampoco se acreditó que en razón a dichas patologías no pueda ejercer ninguna actividad laboral que le permita generar ingresos económicos para cumplir con los presuntos deberes familiares y con la obligación impuesta en la sentencia, además solo cuenta con 44 años de edad, es decir, que se encuentra en plena edad productiva.

(…)

…aunque la...

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