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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91370 de 4 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaSTP6283-2017
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteT 91370
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP6283-2017

Radicación n° 91370

Acta 126.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDGAR BARRERA, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 16 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 72 Seccional de la capital del país, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y el informe rendido por la Fiscalía demandada, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

(…) Manifiesta que su señora madre falleció el día 7 de octubre de 2011, como consecuencia de un accidente de tránsito al ser atropellada en vía pública por un vehículo que excedió el límite de velocidad fijado en 30 kilómetros por hora, habida cuenta que circulaba en horas de la noche por una zona residencial del sur de Bogotá; no obstante, la Fiscal accionada profirió orden de archivo de fecha 25 de agosto de 2016, en la cual argumentó que no se configuraban los elementos de la conducta punible, toda vez que el accidente se generó por culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, alega el accionante que la decisión de archivo se fundamenta en error en la valoración del material probatorio recaudado, en tanto que quien provocó el deceso de la mujer fue el conductor al inobservar las normas de tránsito, pues se desplaza a velocidad superior a 40 kilómetros por hora, incluso en el informe pericial el especialista consignó que el accidente habría podido evitarse si la velocidad hubiere sido inferior a los 40 kilómetros por hora, de manera que no fue un acto de imprudencia de la víctima.

En esos términos, impetra se deje sin efectos la aludida providencia y en su lugar se ordene la continuación de la investigación penal con la consecuente imputación de cargos.

(…)

2.1. Se recibió respuesta suscrita por la Fiscal 72 Seccional, quien afirmó que esa delegada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y con base en los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta profirió orden de archivo de la investigación al considerar que no se presentaba la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor del rodante involucrado en los hechos, contrario sensu, sí se determinó la falta al deber objetivo de cuidado de la transeúnte.

Agregó que la decisión fue comunicada oportunamente al interesado, sin que hasta el momento haya invocado el desarchivo ni allegado nuevos elementos que permitan variar la determinación adoptada. Adicionalmente, el actor no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos para procurar la reactivación de la investigación, esto es, la petición formal de desarchivo o la solicitud en el mismo sentido ante el Juez de control de garantías (sic), por lo que depreca se declare la improcedencia del amparo.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de calendas 16 de marzo corriente, declaró improcedente la protección constitucional deprecada por el accionante, al considerar que cuenta con otros mecanismos para de defensa judicial para atacar el archivo de las diligencias que reprocha, encontrándose para requerir ante la Fiscalía tutelada el desarchivo de la causa, aportando novedosas probanzas que puedan conllevar a la modificación de tal disposición o en su defecto, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías para que examine la actuación del ente acusador.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el apoderado especial del actor manifestó que lo recurría proporcionando similares argumentos a los consignados en la demanda de tutela, habida cuenta que al no ser la decisión de archivo de la investigación susceptible de ningún recurso y no contar con nuevos elementos materiales probatorios que le permitan solicitar la reanudación de la indagación, acude al presente mecanismo constitucional, ya que no se realizó una debida valoración de las evidencias recaudadas, por lo que a su juicio considera que el a-quo incurrió en una vía de hecho al desconocer los precedentes que frente al particular han sido fijados por la Corte Constitucional, por cuanto al obligar al actor a que acuda a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico se le está imponiendo una carga adicional que no debe soportar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos:

La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

Tal imperativo...

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