Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00667-00 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Número de sentencia | AC2235-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00667-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Materia | Derecho Civil |
AC2235-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00667-00
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por F.S., en liquidación, en relación a la providencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..
I. ANTECEDENTES
1. En el año de 2006, B.C.S., inició proceso ejecutivo mixto contra H.V., Gloria Consuelo A.meida, C.G.R.M., A.E.M. del rio de Villareal y la sociedad F.S., A.uminio Roca Ltda.
2. Dentro de dicho litigió, el 5 de marzo de 2013 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Posteriormente, los demandados H.V. y Gloría Consuelo A.meida, presentaron incidente de nulidad, tras considerar que la sentencia era nula porque se había proferido por fuera del término de un año establecido en la Ley 1395 de 2010, como en el artículo 1395 de 2010.
4. En proveído de 13 de mayo de 2016, el juez de primera instancia, negó la petición de invalidez del trámite, luego de considerar que en proceso de la referencia no era dable aplicar la referida normatividad, pues el sistema oral no había entrado a ese Distrito Judicial, para cuando se emitió el fallo.
5. Inconformes los incidentantes apelaron la determinación.
6. En auto de 6 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a-quo, con sustento en que se tenía que rechazar la referida solicitud por cuanto la irregularidad se había saneado ante la inactividad de las partes, que no la alegaron.
7. La demandada F.S., en liquidación, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, con fundamento en la causal prevista en los numeral 7º del artículo 355 del Código de General del Proceso. [Folio 66]
II. CONSIDERACIONES
1. A. tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas».
De lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no sean de esa naturaleza.
A. respecto la Sala ha indicado:
«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales...
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