Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75994 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 75994 |
Número de sentencia | AL2358-2017 |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
G.B.Z.
Magistrado ponente
AL2358-2017
Radicación n.°75994
Acta 12
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
M.E.M.P. Vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.E.M. PALACIOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el DR. L.G.M.B..
- ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Santiago de Cali, la señora M.E.M.P., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado W.A.H.C., fallecido el 24 de julio de 2011, ii) la liquidación y cancelación del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento, iii) las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año a partir de la fecha del fallecimiento del referido señor, iv) la indexación y corrección monetaria a que haya lugar y v) las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en virtud del cual, es el demandante quien tiene la facultad para escoger una de las dos opciones; que sin embargo, observa el Juzgado que en el caso estudiado, la demandante «no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde envió su reclamación administrativa corresponde al domicilio principal de la entidad» ,razón que lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto- para su conocimiento (fl.36-38).
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 20 de junio de 2016, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que analizadas las documentales obrantes en el plenario, «si bien es cierto en el expediente no obra solicitud radicada por la demandante ante la entidad demandada a fin de establecer el lugar de radicación de la misma (…) si están las respuestas dadas por la entidad accionada ante las peticiones elevadas (…) omitió el juzgado de Cali que las mismas van dirigidas a la demandante (…) quien señala como lugar de notificación el municipio de Pradera-Valle y la ciudad de Cali-Valle», por lo que resulta poco probable que la persona que reclama una pensión de sobrevivientes y que se halla radicada en el departamento del Valle, eleve reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá, teniendo la posibilidad de hacerlo en su lugar de domicilio, por contar la entidad demandada con una sede en dicha ciudad, imponiéndose a si misma, más cargas dentro del proceso.
En este orden, y en atención al fuero electivo que tiene la demandante, se vislumbra que la intención de la parte accionante era adelantar la demanda en la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca, por ser este el lugar en el que se radicó la reclamación administrativa.
I. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante». (N. fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por regla general, el demandante tiene la...
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