Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00505-00 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Yopal |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Número de sentencia | AC2231-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00505-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC2231-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00505-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Yopal (Casanare) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. S.E.E.G., promovió proceso en contra de O.A.S.T., padre de su menor hija, a fin de que se dispusiera que la custodia y cuidado personal le correspondía de forma exclusiva a ella, previa evaluación de las condiciones que uno y otro padre le ofrecen. [Folio 13, c. 1]
2. En el libelo incoativo se indicó que el demandado tenía como domicilio la ciudad de Yopal (Casanare) y que su dirección de notificación correspondía a «Calle 37 B No. 6A-17» de esa ciudad. Sin embargo, se indicó que la competencia se fijaba en los jueces de Madrid (Cundinamarca), porque allí la niña tenía su domicilio. [Folios 14, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal del referido municipio, autoridad que en providencia de 6 de octubre de 2016, lo rechazó tras considerar que el domicilio de la menor era Yopal. [Folio 17, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido, se asignó el litigio al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que según el Código General del Proceso en su artículo 28, establecía que de los procesos de custodia y cuidado personal sobre una menor, conocía en forma privativa, el juez del «domicilio o residencia» de ésta, y como se sabía que la niña estaba residenciada en Madrid, con la madre, el funcionario de tal lugar no debió desprenderse de su conocimiento. [Folio 23, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la norma procesal civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su...
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