Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58031 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58031 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente58031
Número de sentenciaSL4897-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4897-2017

Radicación n° 58031

Acta 12

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALEYDA MINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

ALEYDA MINA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le fuera concedida pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 1º de septiembre de 2009. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1954 y cumplió 55 años de edad el mismo día pero del año 2009. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En toda la vida laboral cotizó al Instituto 525,29 semanas y todas ellas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Solicitó la prestación a la entidad demandada, quien mediante Resolución nº 003637 de 2009 confirmada por Resolución nº 01022 de 2010, resolvió en forma negativa por no cumplir el número mínimo de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, el número de semanas cotizadas, la existencia de reclamación administrativa y la respuesta negativa; frente a los demás dijo no tenían tal calidad o los negó. Adujo que a la reclamante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, al no reportar afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios por ser un derecho en discusión, ausencia de elementos fácticos para la aplicación de la norma invocada, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto, y lo absolvió de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, y consideró que:

Como se observa, la disposición que se aplica a quienes tenían treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados', remite para acceder a la pensión al cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo o número de semanas cotizadas, establecidos en el ‘régimen anterior’ al cual estuviere vinculada la persona antes de la entrada en vigencia del sistema.-

En los términos de los incisos transcritos, es claro que la expresión ‘régimen anterior’ hace referencia a las condiciones reguladoras del derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo y monto de la respecto (sic), que venían siendo aplicables y respecto a las cuales se establece la garantía de continuidad y por ende de aplicación ultractiva.

Si la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, unas condiciones bajo las cuales se hubiera adquirido el derecho a la pensión, se parte de la necesidad de existir una expectativa respecto al régimen que se reputa que gobierna la situación pensional y para ello lógicamente se requiere que la actora hubiera sido beneficiaria de las disposiciones que invoca, pues de no ser así se estaría desconociendo la entrada en vigencia de un régimen que expresamente reguló las condiciones para acceder a la pensión y que rige a los afiliados al sistema.

Para el despacho el adjetivo ‘anterior’, contenido en el artículo 36, y conforme al artículo 28 del C. C, significa que antecede y por tanto expresamente se está remitiendo es a las disposiciones en la cuales sus destinatarios ‘se encuentren’ para el momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y en el (sic) este preciso caso la demandante para dicho momento no se regía ni nunca se rigió por el Acuerdo 049 de 1990 pues su ingreso fue el 29 de noviembre de 1994.-

Es así entonces, que si la demandante cuando se afilió al sistema, lo hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, es palmario que no fue beneficiaría de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que venía rigiendo en el ISS con anterioridad; en consecuencia, no puede pretender su aplicación y, para pensionarse por vejez, debe cumplir las exigencias establecidas el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 99 de la Ley 797 de 2003, densidad de cotizaciones que no satisface en la actualidad, por cuanto de las Historias Laborales ya relacionadas, se desprende que sólo tiene 525,29 semanas, cuando para el año 2009, momento en que arribó a los 55 años de edad, se exigía 1150 semanas.-

Debe precisar la Sala que en este evento no se está exigiendo que la demandante estuviere cotizando para el 19 de abril de 1994, ni tampoco se está haciendo un requerimiento adicional para ser destinataria del régimen de transición, por cuanto, a la luz del folio del registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 10, es claro que tenía 35 años de edad para el momento de entrada en vigencia del sistema y siendo ello así es innegable su condición de beneficiaría de dicho régimen, cuestión totalmente diferente es que no pueda invocar la remisión o aplicación a su favor del acuerdo 049 de 1990, por no ser esta la legislación que le venía rigiendo pues con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquel no se tornó en su ‘régimen anterior’.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera condena según lo peticionado en el libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa «por aplicación indebida de los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º de la ley (sic) 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T.S.S., artículos 29, 46, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Política; artículos 14, 19 al 25, 33, 34, 35, 36, 141, 287 y 288 de la ley 100 de 1993, modificado el 8º de estos por el artículo 10 de la ley 797 de 2003; artículo 7 ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C.P.d.T. y S.S.».

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