Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2013-00058-01 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165925

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2013-00058-01 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente25899-31-84-002-2013-00058-01
Número de sentenciaAC-2220-2017
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC-2220-2017

R.icación n.° 25899-31-84-002-2013-00058-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)



Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. M.A.R. inició proceso contra el recurrente, a fin de que se declara que entre los dos existió una unión marital de hecho y consecuencialmente una sociedad patrimonial. [Folio 29, c.1]


2. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá concedió las pretensiones de la demanda. [Folios 153 a 184, c.1]


3. Apelada la anterior determinación, en fallo de 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia en la que confirmó la del a-quo. [Folios 34 a 62, c. 2]


4. Inconforme con lo decidido, el demandado formuló recurso extraordinario de casación.


5. Mediante auto de 29 de junio de 2016, el ad quem lo concedió, sin ordenar copias para dar cumplimiento a la decisión de primera instancia. [Folios 146 a 149, c. 2]


6. El 22 de julio de 2016 fue admitida por esta Corte la impugnación extraordinaria, y se corrió traslado para que el recurrente la sustentara. [Folio 3, c. Corte]


7. El 21 de octubre de 2016, el H. magistrado sustanciador profirió auto en el que resolvió lo siguiente:


Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, incluido el auto de 28 de junio de 2016, con el cual se admitió la impugnación extraordinaria frente al fallo de segunda instancia.


Segundo: Declarar inadmisible, y en consecuencia desierto, el recurso de casación formulado por el demandado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2014 proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Y.C.P. contra Andrés Avelino Quirós Romero.


Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen.

Como fundamento de lo decidido, sostuvo que la impugnación extraordinaria fue admitida sin reparar en que aquella arribó a la Corte en estado de deserción, dado que la sentencia impugnada no era meramente declarativa sino que contiene órdenes susceptibles de cumplirse, de modo que aunque el Tribunal no lo hubiera ordenado, al censor le correspondía, de conformidad con lo estatuido por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cancelar las copias necesarias para su envío al juez de la primera instancia a fin de que procediera al cumplimiento del fallo. [Folio 23, c. Corte]


8. Inconforme, la parte demandada formuló el recurso de súplica.


II. CONSIDERACIONES


1. Previo al análisis que corresponde realizar en relación con la providencia recurrida, es necesario dilucidar lo relativo a la normatividad procesal aplicable en razón de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.


A ese respecto debe atenderse que la Ley 1564 de 2012 es una norma de orden público, y en consecuencia, está llamada a su aplicación a partir del momento en que, según lo ordenado por el legislador, comenzó a regir para todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso aquellas que estuvieron gobernadas por una norma adjetiva anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de entrar en vigor la nueva disposición, lo que se explica por el carácter inmediato que se estableció en el artículo 624 ejusdem, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


Sin embargo, dicha norma, dispone como excepción la ultractividad de los preceptos del Código de Procedimiento Civil en relación con algunos trámites, cuando éstos se iniciaron bajo la regulación de tal ordenamiento.


En efecto, el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, establece que a pesar de lo previsto en los numerales anteriores «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».


De lo precedente se colige que los recursos interpuestos antes de la vigencia del nuevo estatuto, esto es con anterioridad al 1º de enero de 2016, dentro de ellos el de casación, se rigen por las reglas de la normatividad derogada hasta que se resuelvan. Por eso, dado que la impugnación extraordinaria se presentó previo a la fecha referida, es decir el 24 de noviembre de 2015, su trámite se debe ajustar a las previsiones del ordenamiento procesal derogado, sin que pueda tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código General del Proceso, independientemente de su...

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