Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2013-00763-01 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165941

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2013-00763-01 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaAC-2219-2017
Número de expediente11001-31-10-019-2013-00763-01
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC-2219-2017

R.icación n.° 11001-31-10-019-2013-00763-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)


Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Y.C.P. inició proceso contra el recurrente, a fin de que se declara que entre ellos existió una unión marital de hecho y surgió una sociedad patrimonial. [F. 29, c.1]


2. Agotado el trámite de rigor, el 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, declaró la existencia de la unión libre y de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación. [F. 133 a 136, c.1]


3. Apelada la anterior determinación, en fallo de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó íntegramente. [F. 113, c. 2]


4. Inconforme con lo decidido, el demandado formuló recurso extraordinario de casación.


5. Mediante auto de 17 de mayo de 2016, el ad quem lo concedió, sin ordenar copias para dar cumplimiento a la decisión de primera instancia. [F.s 142 a 144, c. 2]


6. El 28 de junio de 2016 fue admitida por esta Corte la impugnación extraordinaria y se corrió traslado para que el recurrente la sustentara. [F. 7, c. Corte]


7. El 19 de octubre de 2016, el H. magistrado sustanciador profirió auto en el que resolvió lo siguiente:


Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, incluido el auto de 28 de junio de 2016, con el cual se admitió la impugnación extraordinaria frente al fallo de segunda instancia.


Segundo: Declarar inadmisible, y en consecuencia desierto, el recurso de casación formulado por el demandado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015 proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Y.C.P. contra Andrés Avelino Quirós Romero.


Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen.


Como fundamento de lo decidido, sostuvo que la impugnación extraordinaria fue admitida sin reparar en que aquella arribó a la Corte en estado de deserción, dado que la sentencia impugnada no era meramente declarativa sino que contiene órdenes susceptibles de cumplirse, de modo que aunque el Tribunal no lo hubiera ordenado, al censor le correspondía, de conformidad con lo estatuido por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cancelar las copias necesarias para su envío al juez de la primera instancia a fin de que procediera al cumplimiento del fallo. [F. 23, c. Corte]


8. Inconforme, la parte demandada formuló el recurso de súplica argumentando que la casación se interpuso «exclusivamente en lo atinente al estado civil de la demandante y el demandado, respecto de quienes se declaró la unión marital de hecho», y que no existe obstáculo alguno que impida ejecutar la sentencia. De otra parte, ante el yerro cometido por el ad quem, debe hacerse prevalecer el derecho sustancial. [F. 24, id.]


II. CONSIDERACIONES


1. Previo al análisis que corresponde realizar en relación con la providencia recurrida, es necesario dilucidar lo relativo a la normatividad procesal aplicable en razón de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.


A ese respecto debe atenderse que la Ley 1564 de 2012 es una norma de orden público, y en consecuencia, está llamada a su aplicación a partir del momento en que, según lo ordenado por el legislador, comenzó a regir para todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso aquellas que estuvieron gobernadas por una norma adjetiva anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de entrar en vigor la nueva disposición, lo que se explica por el carácter inmediato que se estableció en el artículo 624 ejusdem, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


Sin embargo, dicha norma, dispone como excepción la ultractividad de los preceptos del Código de Procedimiento Civil en relación con algunos trámites, cuando éstos se iniciaron bajo la regulación de tal ordenamiento.


En efecto, el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, establece que a pesar de lo previsto en los numerales anteriores «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o...

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