Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72173 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685166789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72173 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 72173
Número de sentenciaSTL5184-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL5184-2017

Radicación n.° 72173

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte la impugnación formulada por GUILLERMO KLUSSMAN CALDERÓN contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y contra los JUZGADOS PRIMERO Y DIECISÉIS, PRIMERO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO DE EJECUCIÓN CIVILES DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.


I. ANTECEDENTES


La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Como fundamento de su solicitud expuso que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en el mes de enero de 1999; que el 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad del cobro de la DTF en la corrección monetaria, y la Corte Constitucional, mediante sentencia C-383 del mismo año, declaró inexequible el cobro de ese mismo concepto y en la C-700 de igual anualidad, declaró inexequible el sistema UPAC; por todo lo anterior, se expidió la Ley 546 de 1999, que ordeno realizar la liquidación de los créditos para determinar el auxilio o abono del Estado, a través de FOGAFIN, que se entregaría a cada deudor.


Adujo que en cumplimiento a lo anterior, se le liquidó el auxilio en la suma de $12.718.018.12 que se entregó a la entidad financiera acreedora, la cual debía restarlo al saldo del crédito cobrado, quedando un saldo de $84.578.290, agregó que como su proceso inició antes del 31 de diciembre de 1999, debía terminarse debido a que debía reestructurarse la obligación, modificando las condiciones para permitir el pago, condonando intereses de mora, disminuyendo los intereses y permitiendo la democratización, lo cual nunca cumplió la entidad bancaria, por lo que no tuvo la oportunidad de cancelar los correspondientes valores y por el contrario, el banco BCSC ahora a cargo del proceso, siguió aplicando intereses, que en el año 2005 ascendía a $163.373.843.62.


Señaló que mediante providencia del 24 de julio de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del proceso; que por apelación de la ejecutante, el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, revocó la decisión de primera instancia; que en cumplimiento a lo resuelto por el superior, se fijó fecha para remate en el mes de febrero de 2004; aseveró que el 12 de mayo siguiente, presentó solicitud de suspensión y nulidad del proceso por falta de reestructuración del crédito demandado invocando las sentencias de constitucionalidad.


Dijo que al no ser acogidas sus solicitudes, acudió a la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual negó por sentencia del el 3 de diciembre de 2004; por lo anterior, el juzgado debió seguir la ejecución y ordenó a la Notaría Séptima de Cali, adelantar la diligencia de remate; que el 21 de septiembre de 2005 recibió comunicación del abogado externo del banco BCSC en la que le informó que el 24 de mayo de 2005 se remató el inmueble de su propiedad y le fue adjudicado al banco Colmena.


Ante la inminente pérdida de su inmueble, acudió a otra acción de tutela, esta vez para que se tuviera en cuenta la nueva doctrina de la Corte Constitucional, la cual se negó nuevamente por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor S.F.T.B., del 15 de diciembre de 2005; aseveró que ese fallo se impugnó «para que tuviera la oportunidad de ser analizada por la Corte Constitucional de Colombia, quedando en suspenso».


Indicó que el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali le informó que señaló el 7 de abril de 2006 para llevar a cabo la entrega del predio, por lo que elevó petición ante el Juzgado Primero civil del Circuito de la misma ciudad, para que se suspendiera dicha diligencia con base en lo dispuesto en la sentencia T-144 de 2006; que este último despacho judicial accedió a la solicitud el 4 de abril de ese mismo año.


Mediante proveído del 23 de julio de 2012, la oficina judicial de conocimiento ordenó el archivo del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del CPC; que ante la solicitud de la ejecutante para desarchivar el proceso, nuevamente pidió la terminación con base en las sentencias de la Corte Constitucional, que el juzgado negó por extemporánea, improcedente y por cosa juzgada, mediante auto del 7 de octubre de 2013, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.


Afirmó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, por auto del 2 de marzo de 2016, resolvió no reponer la providencia impugnada; que como no resolvió sobre la alzada, debió adicionar el 15 del mismo mes, en la que dijo que tal providencia no es susceptible de apelación por no estar enlistada en la norma procesal, decisión que recurrió, esta vez en queja.


Sostuvo que se enteró de que el inmueble objeto del litigio, fue objeto de compraventa el 21 de junio de 2007 por parte del BCSC S.A. a la Fundación Social, por un valor de $65.165.600, pese a que el avalúo fue por $235.000.000 y se adjudicó por $117.500.000; que el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante providencia del 24 de mayo de 2016, ordenó expedir nuevamente el despacho comisorio para la diligencia de entrega, de la cual pidió reposición y en subsidio apelación, en el que indicó que estaba en trámite el recurso de queja; añadió que el 12 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador negó la queja y declaró bien denegada la alzada del auto del 15 de marzo de 2016.


Narró que...

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