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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89641 de 11 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP017-2017
Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteT 89641
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP017-2017 Radicación No.: 89.641 Acta No. 1

B.D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela formulada por S.I.M., contra el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes que intervienen en el trámite de ejecución de la pena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del expediente se extrae que el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán condenó a S.I.M., por los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de armas de fuego o municiones, a 98 meses de prisión y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, sanción acumulada con otra de 90 meses de prisión, impuestos por el mismo juzgado en sentencia de 5 de junio de 2013, por el delito de acceso carnal violento, para un total de 161 meses de prisión.

El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad condicional al sentenciado, pues una de las sentencias acumuladas se emitió por el delito de acceso carnal violento sobre una menor de edad, por hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, cuyo artículo 199 prohíbe la concesión de dicho subrogado a los sentenciados por conductas punibles como la señalada, restricción que no fue suprimida por la Ley 1709 de 2014. Dicha decisión fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán el 17 de noviembre de 2016.

El accionante considera que las decisiones censuradas no tuvieron en cuenta que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la libertad condicional, pues ya descontó las tres quintas partes de la condena impuesta, ha tenido un buen comportamiento en reclusión, cuenta con arraigo y no le es aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues los delitos con pena más grave por los que fue condenado (tráfico de estupefacientes y tráfico de armas) no se encuentran previstos en dicha norma. Solicitó al juez de tutela conceder el subrogado solicitado.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la S. Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendieron la legalidad de las determinaciones adoptadas e indicaron que al momento de analizar la concesión de subrogados, deben analizarse todas las conductas punibles por las que se emitió condena y descartar la concesión del beneficio si para alguno de esos tipos penales se encuentra prohibido, como sucede en este caso con el delito de acceso carnal violento sobre una menor de edad, el cual no admite la concesión de la libertad condicional por expresa restricción del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por S.I.M., contra el Juzgado de 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la S. en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

En el caso que concita la atención de la S., el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias del 22 de septiembre del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual fue negada la libertad condicional, así como el auto del 17 de noviembre de 2016 que confirmó la decisión, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja...

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