Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235605

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloNO REVOCA
Número de sentenciaAC006-2017
Fecha12 Enero 2017
Número de expediente73411-31-03-001-2009-00042-01
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC006-2017

R.icación n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01


Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el recurso de súplica formulado por la demandada Diócesis de Líbano-Honda contra los autos de 20 de septiembre de 2016, a través de los cuales el magistrado sustanciador rechazó de plano la solicitud de nulidad (fls. 34-39) formulada dentro del proceso ordinario promovido por Nidia Luz Dary Salazar Céspedes, J.M.M.L. y otros contra aquélla y L.E.D.V..


1. ANTECEDENTES


1.1. Aduce que en el fallo de casación se presentaron situaciones de inusitada gravedad, configuradoras de la nulidad de esa providencia. En este sentido señala que la Sala se arrogó una competencia de la cual carecía para resolver aspectos no planteados en la impugnación extraordinaria; aplicó el derecho canónico, pese a que no debía echar manos de él; y designó conjuez, cuando no era necesario porque había cinco magistrados que formaban quórum para deliberar y decidir.


1.2. La parte contraria pidió no revocar la decisión, pues la misma concordaba con las disposiciones legales y constituciones pertinentes (fls. 50, 51, 55 y 56).


2. CONSIDERACIONES


2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no se ha dictado sentencia.


Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta la Sala).


En tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos, que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, o sea a su ritualidad, sustanciación y definición, aún en vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese recurso se interpuso.


En este mismo sentido se expresa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 624 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que, aunque las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, «(…) los recursos...

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