Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45484 de 13 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45484 de 13 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL329-2017
Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteT 45484
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL329-2017

Radicación n.° 45484

Acta Extraordinaria 2

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Previo a resolver, la Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.M.B.R..

Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARCÁNGEL TABORDA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ ubicado en ese departamento, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

Fundó su petición de amparo en que laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. del 8 de noviembre de 1977 al 31 de enero de 1999, cuando se dio apertura al proceso de liquidación obligatoria en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en cuyo trámite y oportunamente se incluyó un crédito laboral en su favor calificado como de primera clase en el auto de graduación y calificación de créditos; que pese a lo anterior, continuó ejerciendo la misma actividad laboral dado que existió sustitución patronal entre la mencionada entidad y MINEROS UNIDOS LTDA.; que debido a que la «lentitud del proceso» afectaba su mínimo vital y el de su familia dependiente económicamente de él, estando vigente la relación laboral –para esta afirmación anota que el Ministerio de Trabajo no había autorizado el despido colectivo ni se le había comunicado la terminación de la misma– demandó a las referidas entidades para que se declarara la unidad de empresa y que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO y COLTEJER eran sus matrices, y en consecuencia obtener el pago de los «salarios insolutos con sus reajustes y demás prestaciones causadas» antes y después de la apertura de la anotada diligencia, más las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con miras a obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada para los trabajadores mineros.

El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Amagá; que las demandadas no excepcionaron la falta de competencia para resolver lo pretendido frente a los gastos de administración (salarios originados durante el proceso de liquidación), como tampoco la de petición antes de tiempo; que la precitada célula judicial, por sentencia de 15 de abril de 2010, negó la unidad de empresa y la responsabilidad subsidiaria dado que las demandadas eran autónomas financiera y administrativamente, a más de afirmar que fueron dos los contratos de trabajo, así: con INDUSTRIAL HULLERA S.A. la relación perduró del 8 de noviembre de 1977 al 1.° de junio de 1998, tras lo cual inició una nueva relación con MINEROS UNIDOS S.A. del 1.° de febrero de 1999 al 30 de octubre de 2007, por lo que ordenó a la primera el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y a la segunda el de prestaciones sociales causadas en el último interregno aludido.

Que apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 8 de junio de 2010, confirmó la anterior decisión con base en que el contrato de trabajo fue «rescindido» con el decreto de apertura de la liquidación, aserto que dice el actor, se apoyó en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que critica pues la norma vigente y aplicable era la Ley 222 de 1995, lo que constituye un defecto manifiesto pues, ante tal circunstancia, lo pertinente era un «fallo inhibitorio» o declarar la «responsabilidad subsidiaria de las matrices (…) bajo el esquema de una unidad empresarial». Aseguró que existió una «presunción de derecho consistente en que la sociedad que se encuentra en situación concursal, lo es por la actuación derivada del control de la empresa matriz, a menos que esta o la controladora, demuestre que ello fue ocasionado por una causa diferente» (sic), y que el juez colegiado desconoció la realidad probatoria.

Informó que por auto 400-016219 del 1.° de diciembre de 2015, la Supersociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión presentada por el liquidador con corte a diciembre de 2014, con lo cual se declaró terminada la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A. y la cancelación de la matrícula mercantil, y consecuentemente los contratos de trabajo, «habiéndose repartido remanentes de los activos contraviniendo la ley y sin que se haya dado cumplimiento al pago de obligaciones laborales con sus trabajadores con la prelación legal preferente que tenía, sin existir reserva, ni caución alguna», aun cuando el objeto del proceso de liquidación era la «protección adecuada» de su crédito, lo que no sucedió pues «la satisfacción (…) no fue debidamente ordenada, quedando de esta forma insoluto (…) en un proceso exageradamente prolongado en el tiempo».

Sostuvo que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición económica y su «estado avanzado de edad», sumado a la «falta de cancelación y reconocimiento» de los salarios, prestaciones y su derecho a la pensión especial de vejez, y que el presupuesto de inmediatez no desdibuja la protección constitucional cuando la vulneración de las garantías invocadas permanece en el tiempo.

Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de las providencias judiciales citadas, pues accedieron «parcialmente a las súplicas (…) de forma errada y por haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba violación...

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