Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00482-01 de 16 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235805

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00482-01 de 16 de Enero de 2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha16 Enero 2017
Número de sentenciaATC033-2017
Número de expedienteT 2300122140002016-00482-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC033-2017

Radicación n.º 23001 22 14 000 2016 00482 01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual sancionó a la Dra. E.N. De La Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, con «tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por desacatar el fallo de tutela emitido el 1° de agosto de 2016, por esa Corporación dentro de la acción constitucional promovida por J.D.V.S. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Córdoba y la Caja de Compensación Familiar de ese departamento.

ANTECEDENTES

1. En la aludida sentencia se concedió el amparo ordenando en consecuencia a la entidad querellada que «a través de la M.E.N. de la Espriella o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al señor J.D.V.S., a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 201». (folios cuaderno Tribunal).

2. El 13 de septiembre de 2016 la gestora formuló «incidente de desacato» por cuanto que desde la fecha del fallo hasta su formulación «han transcurrido 43 días (…) y la entidad accionada ha hecho caso omiso a la orden impartida por el despacho, en el sentido de prorrogar el subsidio de vivienda» (folios 1,).

3. Por auto del día 13 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura abrió formalmente el incidente de desacato y resolvió requerir al señor P. de la República, a la señora Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, vinculándose al Fondo Nacional de Vivienda, a fin de que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente diligencia, haga cumplir el fallo de fecha 1o de agosto de 2016». (folio 14).

4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su apoderada, en escrito allegado al expediente, presenta escrito implorando suspender el trámite incidental adelantado en su contra, donde, luego de trasuntar aspectos relevantes de la normatividad vigente en torno al Subsidio de Vivienda Familiar y de Apropiaciones Presupuestales (Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011, Ley 3 de 1991,Decreto 1077 de 2015, Ley 111 de 1996, Decreto 555 de 2003), alega que «Por lo anterior se evidencia que el subsidio inicialmente asignado no se puede revivir, es importante hacer énfasis, que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa o presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad, porque los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional».

También, indica que «de volver a asignar subsidios, dicha competencia le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- de acuerdo al numeral 9ºdel artículo 3ºdel Decreto Ley 555 de 2003, previo trámite de certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal para expedir el acto administrativo de acuerdo al artículo 71 del Decreto –Ley 111 de 1996».

Adujo que «es palmaria la imposición al Ministerio de unas obligaciones por fuera de sus funciones y competencias, que trasgreden disposiciones de orden Constitucional y Legal, en pro de proteger los derechos a que se aluden en la acción impetrada, por tal motivo el Fondo Nacional de Vivienda procederá a ASIGNAR NUEVAMENTE el subsidio familiar de vivienda otorgado cuando cuente con la disponibilidad de recursos para tal efecto, como quiera que, el gran cúmulo de asignaciones de tutela han dejado a Fonvivienda sin recursos para atender el cumplimiento de los fallos de tutelas que impliquen la asignación de un subsidio familiar de vivienda».

Y termina solicitando suspender el trámite incidental ante la imposibilidad presupuestal y administrativa para prorrogar el subsidio, sugiriendo que sería necesario volverlo a asignar, no por ella, sino por el Fondo Nacional de Vivienda, manifestando «la dificultad que en este momento dicha entidad no cuenta con recursos para atender el cumplimiento de los mencionados fallos». (folios 25 al 29)

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que la entidad pública querellada si bien contestó el incidente aduciendo no contar con disponibilidad presupuestal para acatar lo ordenado, dicha entidad «no ha sido lo suficientemente diligente en su gestión, toda vez que no ha presentado prueba alguna, la cual indique qué actuaciones ha desplegado a fin de que a través de Fonvivienda se logre la asignación del subsidio, qué trámite ha realizado [y] cuánto demoran los mismos, dado que tampoco se trata de dejar [al] accionante con un fallo favorable, pero ineficaz (…)»

Al examinar la argumentación formulada por la accionada dentro del trámite incidental de que se está en frente de una imposibilidad jurídica de cumplir en razón de no poderse prorrogar el subsidio de vivienda, ya vencido, que le fuese otorgado a la actora constitucional, y que el sendero correcto es nuevamente asignarlo por parte del Fondo Nacional de Vivienda, cuando cuente con la disponibilidad de recursos, ella merece su estudio en el contexto particular del caso del proyecto “Urbanización V.M., para determinar su admisibilidad o rechazo.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:

(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…)R. que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

(…)

S. de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).

2. Es deber del Juez de tutela que...

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