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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88304 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88304
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP213-2017
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP213-2017

Radicación Nº 88304

(Aprobado mediante Acta Nº 06)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el accionante A.C.D., contra la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2016, proferida la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, bueno nombre y honra, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Espinal y la Fiscalía 8ª Local de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de la demanda se tiene que A.C.D., denunció penalmente a J.M.V. y D.P.M. por los delitos de injuria y calumnia, ante las difamaciones e imputaciones deshonrosas en contra de su buen nombre que realizaron el 28 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal Tolima.

Investigación asignada a la Fiscalía 8ª Local de Espinal bajo el radicado No. 730016000444201506167, despacho que el 30 de junio de 2016 dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenando el archivo de la actuación al encontrar que las conductas denunciadas eran atípicas; luego, el 21 de julio del mismo año negó la solicitud de desarchivo.

Inconforme con dichas decisiones, el 26 de julio de 2016 CÉSPEDES DÍAZ radicó ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Espinal solicitud de desarchivo de la investigación, pretensión negada el 28 de julio de 2016, razón por la que interpuso recursos de reposición y apelación, sin embargo, éste último no fue concedido al haberse declarado desierto por indebida sustentación, lo que lo llevó a instaurar el recurso de queja, el que fue rechazado el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal.

Agotado el anterior trámite, A.C.D. promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas, además que no consideraron aquellos elementos nuevos que se pretendían incorporar a la actuación y que sin lugar a dudas demostrarían la configuración de los delitos denunciados, además no se le permitió acceder a la segunda instancia.

En ese orden, solicita el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, se ordenara el desarchivo de la investigación penal adelantada contra J.M.V. y D.P.M. por los delitos de injuria y calumnia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas involucradas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Fiscal 8ª Local de Espinal aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el archivo decretado dentro de la indagación preliminar que se siguió contra J.M.V. y D.P.M. por los delitos de injuria y calumnia, se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y al material probatorio allegado, el cual permitió determinar que las conductas punibles denunciadas eran atípicas, teniendo el accionante la oportunidad de controvertirlas.

2. El J. 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no configurarse ninguna vía de hecho, pues la decisión que negó al accionante el desarchivo del proceso se profirió conforme a los términos y procedimientos establecidos por la Ley 906 de 2004, realizando una valoración probatoria en conjunto y de acuerdo a los criterios de la sana crítica.

3. La Secretaría del Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal, allegó copia del auto a través del cual se desechó el recurso de queja interpuesto por el accionante contra la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que no accedió al desarchivo de la investigación penal adelantada contra J.M.V. y D.P.M. por los delitos de injuria y calumnia.

4. Los ciudadanos D.P.M.M. y J.M.V., refirieron ser víctimas de A.C.D. quien no solamente los ha maltrato físicamente sino hasta sexualmente. Allega una gran cantidad de elementos de prueba que confirman sus denuncias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional deprecada, en tanto que la decisiones de archivo y desarchivo censuradas estuvieron debidamente motivadas no solo en la normatividad aplicable sino en los elementos de prueba allegados, por tanto, sería una extralimitación exigirle a la judicatura que ordene continuar con un diligenciamiento en el que se ha demostrado que las conductas punibles no existieron y que no se ha aportado prueba nueva que permita derrocar los planteamientos del ente fiscal para ordenar el archivo.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la decisión A.C.D. la impugnó, insistiendo en los argumentos de la de la demanda, que debe ordenarse el desarchivo de la investigación adelantada contra J.M.V. y D.P.M., el existir elementos de prueba que permiten determinar su participación y responsabilidad en los delitos de injuria y calumnia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en actuación que involucró a los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Espinal y la Fiscalía 8ª Local de la misma localidad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Espinal no accedió a decretar el desarchivo de la indagación preliminar adelantada contra J.M.V. y D.P.M., por los delitos de injuria y calumnia, así como contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión ante su indebida sustentación.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda e impugnación, que con la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Espinal se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión...

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