Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89770 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89770 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaSTP073-2017
Número de expedienteT 89770
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP073-2017 Radicación No. 89770 Acta No. 6

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de A.F.T.S., contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR N° 35BATALLÓN GARCÍA ROVIRA- de Pamplona y el BATALLÓN DE INGENIEROS N° 30 de Tibú, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que el 27 de septiembre de 2016 presentó una petición ante el Batallón 35 G.R. de Pamplona, para que lo eximiera de la prestación del servicio militar obligatorio por ser hijo único y modificar su modalidad de incorporación de soldado regular a soldado bachiller. Agregó el actor que a la fecha de presentación del libelo, sus solicitudes no habían sido contestadas.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que en el presente evento, la solicitud presentada por el actor fue efectivamente resuelta por el Batallón de Ingenieros N° 30 de Tibú, al informarle que para tramitar su solicitud de desacuartelamiento como hijo único, se requería copia de las cédulas de ciudadanía de sus padres, las cuales fueron allegadas por el actor, por lo que se encuentra en trámite la solicitud de exención. Con tales argumentos, la primera instancia resolvió desfavorablemente las pretensiones de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de A.F.T.S. recurrió la anterior decisión y manifestó que la respuesta proporcionada no resolvió sus pretensiones, pues el actor no ha sido descuartelado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de A.F.T.S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En el presente caso, del escrito de tutela presentado por el accionante y sus anexos, se extrae que su pretensión principal consiste en que se le excluya de la prestación del servicio militar obligatorio por ser hijo único y se modifique la modalidad de incorporación de soldado regular a soldado bachiller.

Ahora, partiendo de las respuestas allegadas por el Batallón de Ingenieros N° 30 de Tibú, se evidencia que la lesión al derecho de petición del actor ha cesado, ello por cuanto después de que el apoderado de TORRES SÁNCHEZ incoara esta acción de tutela, se resolvió de fondo su pretensión.

Al respecto, obra en el expediente el oficio N° 07309 del 17 de octubre de 2016 del Batallón de Ingenieros N° 30 de Tibú, notificado al actor el 2 de noviembre siguiente, en el cual informó que para tramitar la exención del servicio militar por ser «hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera» (literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993), el interesado debía allegar copia de las cédulas de ciudadanía de sus padres.

Así, una vez allegados dichos documentos, el mismo Batallón, mediante oficio N° 07467 del 10 de noviembre de 2016, informó al actor que la solicitud de desacuartelamiento fue remitida para su trámite a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en espera de la expedición del respectivo acto administrativo.

Así mismo, se señaló que el actor se encuentra incorporado como soldado regular y que para tramitar el cambio de modalidad de prestación del servicio militar como soldado bachiller, debe allegar copia auténtica del diploma, el acta de grado que demuestre la terminación de sus estudios secundarios y la presentación del examen del ICFES, pero agregó que dicha modificación no se hace necesaria, pues en virtud del trámite de exención del servicio militar, el interesado permanecería acuartelado un término inferior al de un soldado bachiller.

Así las cosas, no queda duda alguna que la situación que motivó esta acción constitucional ya fue superada, pues se profirió una respuesta de fondo, coherente y completa sobre el tema en cuestión, lo que nos permite recordar que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta» (CC. T-558/12).

Ahora, en asuntos como el que hoy es objeto de estudio por esta Sala, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.»

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de eventos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio...

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