Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89557 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89557 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteT 89557
Número de sentenciaSTP176-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP176-2017

Radicación No. 89.557

(Aprobado Acta No.06)

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por J.E.S.D., en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS

Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, el debido proceso y la presunción de buena fe, solicita a través de la demanda, se revise la sentencia de abril 29 de 2016, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; por la afectación del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 400-3034.

Aduce, el señor J.E.S.D., adquirió de I.P.A. en calidad de representante legal de la sociedad PORRAS ARDILA OROZCO SCHAVENATO Y CIA S. EN C.S., el 24 de Junio de 1996; un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-3034 y ubicado en la calle 8 No. 9-60/62 de L., Amazonas. Sobre éste bien, en 1997, el actor y su cuñado MARIO LEÓN APARICIO, solicitaron licencia para construcción de dos locales a la Alcaldía de L..

Sin embargo, en marzo de 1999 la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio contra diversos predios colindantes vendidos por la sociedad antes referida, a saber, matrículas inmobiliarias 400-3034, 400-3033, 400-3453 , 400-259; predios que fueron restituidos a sus compradores excepto el del actor.

Afirma, en el mes de Febrero del 2005 la Fiscal 04 de D.G.Y.A.P., declara improcedente la acción de extinción de dominio sobre múltiples inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-3034; así mismo, mediante sentencia de diciembre 24 de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, declaró la extinción del dominio del bien en mención; providencia confirmada el 29 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio.

Finalmente, argumenta la vulneración al debido proceso porque se excedió el plazo razonable, pues el trámite de extinción de dominio se inició en marzo de 1999, la sentencia de primera instancia se profirió el 24 de diciembre de 2006 y la de segunda instancia el 29 de abril de 2016, 10 años después (CC SU-394/16).

De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados.[1]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó, ésta Corporación no emitió decisión que afecte los derechos de J.E.S.D., puesto que, el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, de diciembre 24 de 2009; sin embargo, mediante providencia de febrero 2 de 2010, se declaró extemporánea su impugnación.

Por lo anterior, carece de legitimidad para alegar una vía de hecho por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Así mismo, tampoco existe la vulneración de los derechos de contradicción o acceso a la administración de justicia, porque no ejerció los recursos a su alcance.[2]

  1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, después de hacer un recuento procesal, manifestó, surtida la etapa probatoria y los alegatos de conclusión, la Fiscalía a través de Resolución de fecha 8 de febrero de 2005, decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio de propiedad de J.E.S.D.. Decisión revocada en el grado de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución de febrero 15 de 2007.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá -Extinción de Dominio-, profirió fallo el día 24 de diciembre de 2009, por medio del cual, declaró la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad del actor. Dicha sentencia, fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2016; por ende, este Juzgado, se atiene a lo allí dispuesto, por ser de obligatorio cumplimiento.

Igualmente, reiteró, a la parte afectada se le garantizó el debido proceso y lo que pretende es retrotraer la actuación, para insistir sobre temas ya tratados, empero, no debe olvidarse que la acción de tutela, no puede convertirse en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos establecidos en la ley colombiana.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[4]

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los...

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