Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03678-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03678-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaSTC130-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-03678-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC130-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03678-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por N.G.S. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L., la Alcaldía y la Inspección de Policía Primera de la misma municipalidad y la Gobernación del Meta; trámite que se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de P.L., al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en Liquidación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría; junto con las partes e intervinientes en la acciones de tutela N° 2016-00135 y 2015-00033.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas; de un lado, por adelantar una querella policiva en su contra de manera irregular y por fuera de términos; y de otro lado, por las vías de hecho en las que incurrieron las autoridades judiciales dentro de la acción de tutela N° 2016-00135.

Pretende, en consecuencia, se «revoquen los fallos del Tribunal de Superior de Villavicencio S. Civil – Laboral – Familia y Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L. por configuración de vías de hecho»; a su vez, «se ordene al Municipio de P.L. y al Departamento del Meta abstenerse de realizar cualquier tipo de desalojo mientras: a) Culmina el trámite judicial de medida especial en el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras, b) Culmina el proceso judicial que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L. –Divisorio Grandes Comunidades No. 505733189002201500036, c) Se cuente con un plan de acción municipal, departamental articulado con entidades descentralizadas del nivel central que garantice el derecho fundamental al acceso a la tierra, mínimo vital y vivienda digna definitiva»; junto con «las demás que el (la) Señor (a) Juez estime pertinentes para evitar la vulneración de derechos fundamentales».

B. Los hechos

1. El 4 de junio de 2014, Á. de J.R.M. presentó querella policiva en contra de los poseedores de la parcela 12 del predio de mayor extensión denominado «Las Delicias» ubicado en el municipio de P.L..

2. La acción, fue admitida el 1° de julio de ese año, y notificada al aquí accionante.

3. Mediante resolución 008 de 16 de mayo de 2014, la Inspectora Primera de Policía del municipio de P.L. –Meta, resolvió conceder el amparo a la posesión solicitada por el querellante y se ordenó al promotor de la queja restituirle la posesión a aquel; además, dispuso dejar en libertad a las partes de recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.

4. El querellado, inconforme apeló la decisión el 14 de enero de 2015.

5. el Consejo Departamental de Justicia del Meta, el 14 de abril de 2015, confirmó la determinación.

6. Por otra parte, el accionante promovió acción de tutela contra las autoridades que conocen del anterior trámite; la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de P.L., quien el 3 de julio de 2015, denegó el amparo.

7. EL Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de agosto de la misma anualidad, confirmó la negativa, tras no hallar vulneración al debido proceso dentro de la acción policiva y sentó que en todo caso, el gestor del amparo, podía debatir lo planteado ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.

8. No conforme, el 13 de mayo de 2016, instauró una vez más acción de tutela bajo el radicado N° 2016-00135, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L..

9. El operador judicial accionado, el 27 de junio de ese año, negó el amparo tras considerar temeraria la acción, no obstante, fundó la improcedencia de la acción constitucional, en suma, por contar con la vía ordinaria para que haga valer sus derechos, pues «es allí donde se debatirá realmente su derecho a la propiedad que pretende se reestablezca», y en ese sentido, el actor, tiene otros medios de defensa de los derechos que estima conculcados.

10. El accionante impugnó lo resuelto.

11. El Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer en segundo grado, el 2 de septiembre de 2016, confirmó la decisión tras verificar que en efecto, sobre los mismos hechos ya se había pronunciado en sede de tutela; agregó que «el único asunto que identificó el tutelante como un hecho diferente, fue la nueva fecha que se fijó para la diligencia de desalojo, la que vale aclarar, fue programada para el 16 de mayo de la corriente anualidad; no obstante fue suspendida en virtud de la medida provisional decretada al momento de admitir la presente acción de tutela en primera instancia, sin embargo los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos del accionante son los mismos, las entidades accionadas independientemente de no responder a la misma nominación, son dependencias adscritas unas a otras, es decir, también se presenta identidad de partes, y finalmente el objeto o pretensión es cesar con la orden de despojo o restitución (…)».

12. El reclamante acude a este mecanismo constitucional por considerar que las autoridades judiciales cuestionadas, vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, al incurrir en «vías de hecho por defecto fáctico, pues solamente basan sus sentencias en formalismos estrictos sin hacer un estudio serio y pormenorizado de [mi] situación, pruebas allegadas y de la urgencia de materializar [mis] derechos fundamentales como campesino, pues no es suficiente que el municipio de P.L. [me] de un albergue temporal, si el Plan no cuenta con medidas de acceso a tierras temporales y/o definitivas para poder sembrar y vivir dignamente».

Se queja además del trámite policivo adelantado en su contra, pues en su sentir, ha sido irregular y surtido por fuera de términos, más aún si se tiene en consideración que el predio del cual se pretende despojar, le fue adjudicado por el Incoder. [Folios 140 -143, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que dentro de su competencia ha venido prestando toda la atención requerida por el accionante brindándole medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo – CERREM, por lo que solicita la desvinculación al trámite constitucional toda vez que no le compete resolver sobre las pretensiones incoadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Departamento del Meta, por intermedio de la Directora Territorial, indicó, luego de precisar sobre la naturaleza de la entidad, que dentro del trámite administrativo que allí se adelantó profirió la Resolución N° RT 02146 del 8 de septiembre de 2016, en la que se dispuso inscribir al accionante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; determinación que le notificó personalmente el 28 de noviembre de 2016.

Informó que el día 15 de diciembre siguiente, procedió a radicar la solicitud judicial de restitución de tierras respecto del predio rural denominado "parcela 12 - las Delicias", el cual, se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio pero que a la fecha, éste se encuentra pendiente de admisión.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L., arguyó en su defensa, que la negativa del amparo resultó tras verificarse que sobre los mismos hechos ya se había pronunciado el Juzgado Promiscuo de Familia de P.L. y con todo, se le precisó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues el actor no había agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para la protección de sus derechos. Aunado a ello, su decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Los demás involucrados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Para abordar el tema de discusión, es menester precisar que el actor enfiló su reclamo frente a dos actuaciones; el uno, dirigido contra el trámite policivo N° 019 de 2014 que se adelanta en la Inspección Primera Municipal de Policía de P.L. en donde el querellante es...

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