Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03610-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03610-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Número de expedienteT 1100102030002016-03610-00
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC094-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03610-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por Importadora Universal S. A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se «REVOQUE la sentencia No. 542 del 15 de noviembre de 2016 (…), dejando en firme la sentencia de primera instancia número 028, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., el 23 de febrero de 2015».

2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:

2.1. En su calidad de sociedad extranjera, «con domicilio permanente en Panamá», promovió proceso ejecutivo contra R.D.G.Á. y B.G.C.B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P..

2.2. Con la demanda aportó poder otorgado «por el señor H.S., en su calidad de representante legal de la Sociedad Importadora Universal S. A.», documento que «fue autenticado ante la Notaría Primera del Circuito de C. de Panamá, este acto se apostilló de acuerdo con la ley 455 de 1998» y que también se allegó «CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN, expedido por el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ (…), en el que expresa que la Importadora Universal S. A., se encuentra registrada en el tomo 1020, folio 220, asiento 117106 de la sección de personas mercantil (sic) desde el 22 de marzo de 1974».

2.3. El 23 de febrero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada por los ejecutados.

2.4. En el trámite de la alzada, el Tribunal accionado, a través de providencia del 14 de julio de 2016, requirió a la ejecutante para que incorporara «al proceso los documentos que de manera idónea acrediten su existencia y representación legal, para lo cual deberá sujetarse, según el caso, a los lineamiento de los artículos 48 y 65, inciso final, del Código de Procedimiento Civil (…) y al 486 del Código de Comercio».

2.5. Adujo la gestora que en cumplimiento de dicho mandato, allegó el «CERTIFICADO DE PERSONA JURÍDICA, expedido por la oficina de REGISTRO PUBLICO de la república de PANAMÁ» y el «PERMISO DE OPERACIÓN, Nro 1499, expedido por ZONA LIBRE, entidad autónoma de la república de Panamá, autenticado por notario y la firma de éste por el señor cónsul».

2.6. A pesar de lo anterior, el despacho judicial criticado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, se declaró inhibida «para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas», al considerar que no se probó, en debida forma, la existencia de la persona jurídica ejecutante, por cuanto los documentos aportados para esos efectos no cumplían las exigencias que establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

2.7. Señaló la promotora que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso «al condicionar en el auto de pruebas de oficio, la incorporación documental (…) a los lineamientos del artículo 48, 65 del C.P.C. en su inciso final (sic) y 486 del Código de comercio y soportar su decisión (su fallo) con argumentos emanados del artículo 259 del C.P.C., del que nunca se hizo mención [en] el ya mencionado (sic) auto de pruebas de oficio».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 14 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso al cual se contrae la queja constitucional, solicitó «se niegue el amparo solicitado», toda vez que «no se ha producido ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha identificado como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, que revocó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. el 23 de febrero de 2015, indicó las razones por la cuales no era posible proferir decisión de fondo en la ejecución a la cual se contrae la queja constitucional, toda vez que no se acreditó la existencia de la persona jurídica demandante.

En efecto, tras destacar la importancia de los presupuestos procesales con miras a proferir sentencia de mérito, sobre la capacidad para ser parte de la ejecutante, emprendió dicho despacho judicial el análisis de los documentos aportados al proceso, destacando que:

En el asunto bajo estudio, con la demanda se aportaron los siguientes documentos:

4.1 Poder otorgado por el señor H.S., en su calidad de representante legal de la sociedad Importadora Universal S.A., a la abogada Y.R.M., para que la represente en este asunto. Tal documento fue autenticado ante Notaría Pública Primera del Circulo de C. de Panamá, este acto se apostilló de acuerdo con la ley 455 de 1998 que aprobó la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.

4.2 Certificado expedido por el Registro Público de la República de Panamá, el 4 de febrero de 2011, en el que se expresa que la Importadora Universal S.A. se encuentra registrada en el tomo 1020, folio 220, asiento 117106 de la sección de personas mercantil desde el 22 de marzo de 1974 y que ejerce su representación el presidente, señor H.Y.S.D.. Ese documento carece de alguna autenticación.

4.3 En el curso del proceso, el citado señor confirió poder al Dr. L........F........G........H. para que lo continuara representando en el proceso. Ese documento se autenticó ante el Cónsul de Colombia en C., Panamá.

5. En esta instancia, de manera oficiosa, se ordenó a la parte actora, incorporar los documentos que de manera idónea acreditaran su existencia y representación y se le advirtió que debía sujetarse a los artículos 48 y 65 en su inciso final del Código de Procedimiento Civil y el 486 del Código de Comercio. Para tal efecto, aportó el apoderado que la representa, los siguientes documentos:

5.1 Copia del permiso de operación No. 1499, otorgado por la Zona Libre de C., Panamá, a la empresa Importadora Universal S.A. para establecerse y realizar operaciones dentro de la Zona Libre de C., que autentica el Notario Segundo del Circulo de C.. La firma de este, la autentica el Cónsul de Colombia en C., Panamá.

5.2 Certificado de Persona Jurídica de la sociedad Importadora Universal S.A., expedido por el Registro Público de Panamá, en el que se expresa que ejercerá su representación legal el presidente, señor H.Y.S.D., siendo su duración perpetua y su domicilio Panamá. Además se anuncia que...

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