Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03681-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03681-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC096-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03681-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC096-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03681-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.F.V.E. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, sin que planteara pretensión concreta.

2. El actor apoyó la petición de amparo en los hechos sintetizados, así:

2.1. Con escritura pública 162 del 13 de febrero de 1997, el accionante efectuó una venta simulada a su hijo E.V.S., sobre el inmueble ubicado en el municipio de Quibdó, en la Carrera 4 No. 21-28, por cuanto aquel «necesitaba un inmueble para hipotecarlo al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-».

2.2. El 7 de diciembre de 2007, falleció E.V.S., «sin realizar la restitución por medio de escritura del inmueble descrito (…), comprometiéndose su cónyuge (…) a realizarla», en el respectivo proceso de sucesión, lo que no hizo.

2.3. Ante esta situación, el 9 de mayo de 2012, el quejoso formuló «demanda ordinaria de declaración de pertenencia y de declaratoria de resolución de contrato de compraventa (…) por falta de pago del precio y por ser simulada», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.

2.4. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, el juzgado accionado negó la pertenencia suplicada, por cuanto no encontró acreditado que la posesión que alegaba el demandante se extendiera por el término que contempla la Ley 791 de 2002, así como tampoco accedió a la acción de simulación, «sobre la base [de] que no le fue aportada la prueba del contrato de compraventa», decisión contra la cual el gestor del amparo interpuso recurso de apelación.

2.5. En el término de ejecutoria del proveído que admitió la alzada, el promotor solicitó tener como pruebas algunos documentos, entre ellos, copia de la escritura pública contentiva del acuerdo de voluntades supuestamente simulado.

2.6. A través de sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal criticado, negó las pruebas peticionadas y confirmó el fallo apelado, sin que se le permitiera interponer los recursos que procedían contra la primera de las referidas decisiones, habida cuenta «que la providencia la dictó la sala, conculcando el debido proceso porque (…) la sala debe integrarse solamente para dictar la sentencia y no para decidir sobre la procedencia de la práctica de pruebas».

2.7. Adujo el querellante que su pretensión en pertenencia debió prosperar, por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta de que ejerció posesión «durante los diez (10) años que exige la ley 79[1] de 2002; si los contabiliza desde el año 2003 hasta el 14 de abril de 2015 fecha en la cual se realizó la inspección judicial…».

2.8. Agregó que las autoridades judiciales cuestionadas, desconocieron «las facultades que en forma reiterada le otorga la normativa procesal relativa al decreto oficioso de pruebas», toda vez que el juez de primer grado pudo requerir a las partes para que allegaran copia del contrato tachado de simulado, mientras que ad quem no valoró dicho elemento de juicio, a pesar de haber sido allegado en segunda instancia.

3. A través de auto del 11 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó expresó que «no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional, precisó las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que formuló el gestor del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) el proveído mediante el cual se negó la solitud de pruebas en segunda instancia; (ii) la falta de uso de las potestades oficiosas para allegar la prueba del pacto supuestamente simulado; y (iii) la negativa emitida frente a la acción de pertenencia.

2.1. Respecto al primero de los referidos reproches, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado incurrió en una irregularidad al definir en la sentencia la petición de pruebas que elevó el quejoso, no obstante que ello debía ser decidido a través de auto de ponente (artículo 35, Código General del Proceso).

Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues lo cierto es que no podía arribarse a conclusión distinta a la que llegó el Tribunal acusado, habida cuenta que no se reunían las exigencias contempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso para proceder al decreto de pruebas en segunda instancia.

En efecto, establece la citada disposición que:

… cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes...

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