Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70457 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70457 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70457
Número de sentenciaSTL601-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL601-2017

Radicación n.° 70457

Acta 1

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por A......E.C.F. y H.D.D.F. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, a la impugnación de fallos condenatorios y al debido proceso.

Para el efecto aducen que H.D.F. se desempeñó como Gobernador del Departamento de la Guajira por el periodo 2001-2003, y celebró contratos encaminados a la construcción de una cubierta para el patio del Colegio Sagrada Familia de la ciudad de Rioacha, el cual, por razones presupuestales y administrativas, se adelantó en tres etapas, mediante los contratos 508 del 26 de diciembre de 2001, por valor de $49.985.240; y 132 del 11 de junio de 2002 por valor de $89.700.000, que tuvo una adición celebrada por el Gobernador encargado A.E.C.F., por valor de $44.685.000, del que se canceló el 50%.

Esgrimen que el 4 de julio de 2003, en atención a una decisión proferida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la elección del señor D.F., por lo que no «pudo supervisar la ejecución de los cambios requeridos por la comunidad religiosa, ni celebrar el contrato encaminado a la realización de las actividades pendientes para finalizar el techo» del colegio.

Relatan que en la ejecución de la adición del contrato 132 del 11 de junio de 2002, el contratista se fue de la cuidad, quien, además, retiró y desapareció la estructura y componentes correspondientes a los contratos anteriores, por lo que se declaró su caducidad.

Expresan que la Fiscalía General de la Nación adelantó indagación preliminar por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros en contra de los aquí accionantes. El 14 de mayo de 2009 el ente acusador ordenó la apertura formal de la instrucción, y mediante resolución del 7 de febrero de 2012 procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por los referidos delitos.

Manifiestan que se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se dispuso la práctica de pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio. El 25 de mayo de 2016 la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió sentencia de única instancia en la que los declaró penalmente responsables de los delitos endilgados y en consecuencia los condenó a las penas principales de 108 meses de prisión a D.F. y multa por valor de $142.211.833,50 y a C.F. a la sanción de 84 meses de pena y multa por $37.022.430,00. De igual manera negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; e impuso el pago a favor de la Gobernación de la Guajira de unas sumas de dinero por concepto de indemnización por perjuicios materiales.

Como soporte del auxilio constitucional expusieron que en el asunto se presenta un desconocimiento al derecho a la doble instancia que establecen los artículos 29 Superior, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con la orden impuesta en sentencia C-792 de 2014.

Así mismo que se presentó un defecto sustantivo en tal determinación, en la medida que se aplicaron normas que no regían el caso controvertido, como lo fue el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, pues el asunto estaba gobernado por las disposiciones de contratación directa.

Como también al emplear los Decreto 2170 de 2002 y Ley 1150 de 2007, para colegir que se requería elaborar unos estudios previos, cuando estos no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Agregan que se realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto no reconoció que los contratos Nos. 508 de 2001 y 132 de 2002 estaban soportados en un completo estudio técnico, que comprende la descripción del proyecto, análisis sísmico, evaluación de cargas de la estructura, diseño de soldadura, entre otros, sin que fuera necesario, conforme se acreditó en el juicio, estudio de suelos alguno.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se «…ordene la revisión de la sentencia del 25 de mayo de 2016, impugnada vía tutela, con el fin de que se garantice el derecho a la impugnación de los fallos condenatorios consagrado en el artículo 29 Superior, así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la sentencia C-792 de 2014..», junto con su libertad inmediata.

De forma subsidiaria que se deje sin efecto la citada providencia, a fin que «se profiera sentencia sustitutiva por parte del Juez Constitucional, en protección de los derechos fundamentales de los señores H.D.F. y A.E.C.F..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que «no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional».

Sobre tal aspecto precisó que «lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 352 a 361. Esgrimieron que en el asunto no se abordó la totalidad de las temáticas alegadas, en la medida que el juez constitucional solo se ocupó de analizar el defecto fáctico endilgado.

En dicho sentido resaltaron que no se hizo mención alguna al desconocimiento del derecho a la impugnación de los fallos condenatorios, como tampoco sobre la aplicación de unas normas que no estaban vigentes para el momento de los hechos.

Igualmente destacaron que el juez de tutela solo transcribió apartes de la decisión confutada, pero sin exponer los motivos y razones por las cuales no era dable colegir la vulneración de los derechos fundamentales. Más aun cuando se presentaron sendas irregularidades a partir de la falta de análisis de la totalidad de las pruebas recolectadas en dicho juicio y la valoración «caprichosa» de otras.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estiman los accionantes conculcados sus derechos fundamentales a la libertad, a la impugnación de fallos condenatorios y al debido proceso; a partir...

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