Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03434-00 de 18 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 685236461

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03434-00 de 18 de Enero de 2000

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC082-2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03434-00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Fecha18 Enero 2000
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AC082-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03434-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por S.M.E.E., respecto de la sentencia C/7987/2007-6 del Tribunal de Primera Instancia, Sala n° 6, del Poder Judicial de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, de 3 de septiembre de 2007, en la que se decretó el divorcio entre la petente y el señor J.J..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional o carezca de los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la sentencia emanada del Poder Judicial de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, se arrimó sin estar debidamente legalizada y traducida, como se explicará a continuación.

2.1. En efecto, la copia del proveído que se anexó a la solicitud de homologación fue autenticada por la Secretario o Escribiente (Le Greffier) del Tribunal de Primera Instancia, señora J.J.[2], sin que su firma fuera legalizada u apostillada en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso.

En el expediente únicamente yace la apostilla de un sello suscrito por el señor P.A.L.[3], el cual no refiere el contenido del fallo, la exactitud de su reproducción o la autenticidad de la firma de la señora J.. Luego, hay desconexión entre la apostilla realizada y la autenticación de la sentencia C/7987/2007-6, lo que conducirá a negarle efectos a esta última y al rechazo de la demanda.

Esta es la conclusión a la cual llegó la Corte en un caso equivalente:

(…) es preciso indicar que como no se acreditó el cumplimiento de la aludida formalidad, pues respecto del fallo para el que se pide convalidación no se realizó su legalización conforme lo reglado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ni se acreditó que se hubiera surtido la apostilla que permite la Ley 455 de 1998 -ya que el sello de apostilla No. 00092712 allegado con aquella no guarda relación con la mencionada sentencia (fl. 204)-, corresponde a la Corte rechazar la demanda que se estudia (AC5940, 29 sept. 2014, rad. n° 2014-01661-00; negrita fuera de texto).

Se rechazará, entonces, la súplica de homologación, en aplicación del citado numeral 3 del artículo 606, en concordancia con el numeral 2 del artículo 607 del mismo estatuto, por las razones expuestas.

2.2. Adicionalmente, se observa que la traducción de la sentencia fue realizada por una persona que carece de las condiciones señaladas en el artículo 251 del Código General del Proceso, lo que conduce a restársele efectos demostrativos.

Esta norma dispone:

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)

En contravía, la traslación allegada con la demanda no fue realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial, sino por la señor I.H.[4], «traductora jurada para las combinaciones lingüísticas siguientes francés-español y...

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