Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03607-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03607-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC064-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03607-00
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC064-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03607-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por T.L. contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio adelantado por A.B.G. al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor requiere la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente violados por los accionados.

2. Como fundamento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia de este auxilio aun cuando con la demanda se aportaron varios documentos dando cuenta de la dirección correcta de notificaciones del aquí tutelante, las comunicaciones libradas con ese propósito se enviaron a un sitio equivocado.

Afirma haber iniciado un juicio similar al actualmente analizado, en el cual el 4 de septiembre de 2006, A.B.G. informó “su imposibilidad de comparecencia”; empero, no indicó en ese momento “el juzgado ni el número de radicación en donde se encontraba adelantando el proceso de divorcio [ahora atacado] en Colombia, faltando a la buena fe procesal que ha debido observar para que [el aquí actor] pudiera hacer uso de [su] derecho de defensa”.

3. Tras reiterar in extenso los aspectos ya descritos y manifestar que uno de los magistrados del Tribunal querellado al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2009 por el a quo en el pleito acá objetado, salvó su voto por los yerros registrados en relación con el enteramiento del demandado, pide anular el proceso cuestionado.

1.1. Respuesta de los accionados

El titular del estrado querellado se opuso al ruego por no haber incurrido en desatino de índole alguna.

El ad quem adujo estarse a los argumentos esbozados en el pronunciamiento reprochado.

2. CONSIDERACIONES

1. El petente del ruego critica el trámite y las sentencias dictadas el 25 de febrero de 2009 y el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso de divorcio de A.B.G. contra el impulsor de este ruego.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 12 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para promover la acción ahora analizada.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

Es palmario que el tutelante resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de éste, pues fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

3. Si se dejara de lado la comentada falencia, la protección tampoco saldría avante por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto si el querellante se duele de la ausencia de...

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