Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00413-02 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00413-02 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTC205-2017
Número de expedienteT 0800122130002016-00413-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC205-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00413-02

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por K.A.P.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, así como las partes e intervinientes en el resguardo constitucional distinguido con el radicado N° 2016-00133.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, de forma directa, invocó protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En soporte de lo anterior, relató que superado el concurso publico de méritos para la designación del Personero Municipal de Campo de la Cruz, «El 25 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de Campo de la Cruz, procedió a elegir (…), recayendo tal dignidad en la suscrita posesionándome el 29 de febrero de esta misma anualidad».

Expuso que el concursante H.S.A., a pesar de no haber cuestionado la elección ante la justicia contencioso administrativa, impetro acción de tutela que fue declarada improcedente en fallo de primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz, determinación que fue revocada por el superior, Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, que concedió el amparo en su favor.

Censura que el accionante «para acreditar su experiencia profesional, aportó un documento público falso», lo cual es causal de exclusión de la lista de aspirantes según la normativa respectiva, así como fraude que «jamás puede ser una fuente válida para adquirir derecho».

Precisa por último que agotó las instancias de dicho trámite en tanto solicitó la eventual revisión ante la Corte Constitucional careciendo de otro recurso.

3. En consecuencia, pide dejar sin efecto la resolución de segunda instancia referida, para que en su lugar se dicte «una nueva sentencia ajustada a derecho»; subsidiariamente pretende que los efectos de la determinación censurada «sean transitorios» (ff. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga manifestó oposición en la que destacó la inexistencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales, así como la vigencia del trámite de revisión del fallo (ff. 69 a 73, ibídem).

2. El vinculado C.E.T.P. invocó la improcedencia de la acción señalando que la interesada «acolitando y usurpando dentro de la lista de elegible (sic) un puesto que no le pertenece» (ff. 76 a 79, idem).

3. La presidenta del Concejo Municipal de Campo de la Cruz respaldó el fundamento y aspiraciones de la tutelante, resaltando entre otros aspectos, que la decisión censurada ha suscitado el nombramiento de dos personas en un mismo cargo y para el mismo periodo (ff. 81 a 97, ibíd.)

4. Extemporáneamente, el Rector de la Corporación Universidad de la Costa –CUC-, allegó respuesta en la que precisa que la participación de la institución en el concurso se limitó al desarrollo y remisión de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, razón por la que le son ajenos los hechos narrados por la accionante (ff. 405 y 406, id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo luego de concluir que no se cumplían «los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza» (fls. 390 a 394, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la reclamante, quien en sustento de su disenso reiteró y amplió su argumentación inicial, enfatizando que ha cumplido con el agotamiento de todos los recursos procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y constitucional (ff. 407 a 409, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que el actor acuda dentro de un término razonable a ésta; no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y no ataque lo actuado en otro asunto de igual naturaleza.

2. Tal cual se sostuvo por la autoridad de origen, la presente...

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