Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89727 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89727 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP407-2017
Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteT 89727
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente



STP407-2017

Radicación n° 89727

Acta No. 8


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por N.B.M., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad.

1. LA DEMANDA


Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. El 30 de enero de 2015 el Juzgado accionado dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de La Ceja, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Extinción de Dominio- en providencia adiada el 30 de noviembre de 2016.


2. Aduce que en la decisión de primera instancia la juez a cargo del asunto sustentó su determinación en los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, la cual, según el accionante, hacía parte de otra actuación que ni siquiera le había correspondido por competencia al “Juzgado 2º Penal del Circuito de Extinción de Dominio” y se refería a otras personas, con circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias disimiles, a pesar de ello fue usada “en disfavor de mis intereses jurídicos como propietario del inmueble”.


3. Por tal razón, estima que se incurrió en una indebida motivación que afectó los derechos de contradicción y defensa “al no dejar en el escenario probatorio elementos que pudieran ser atacados por el recurrente, y la razón de esta omisión del apelante es que no se puede hacer elucubraciones de valoración probatoria, sobre supuestos de hechos inexistentes en el proceso, los alegatos del recurso de alzada no pueden tener su sustento argumentativo en un proceso de otro despacho…”, constituyéndose de esta manera un yerro de “colosales dimensiones”.


4. Destaca que la segunda instancia desnaturalizó el recurso de apelación ya que se limitó a subsanar los yerros del a quo, cuando su función era la de dirimir los planteamientos aducidos por el censor. Agrega que se confirmó una decisión viciada debido a una indebida consideración en la parte argumentativa, emitiéndose “nefastas decisiones” constitutivas de vías de hecho, pues las mismas nada tenían que ver con el objeto que motivó el proceso de extinción del derecho de dominio respecto del bien de su propiedad.


5. Insiste en la existencia de un defecto fáctico en el fallo de primera y segunda instancia al haberse dictado con apoyo de un material probatorio de otro asunto que nada tenía que ver con el seguido respecto del predio de su propiedad, por lo tanto, el mismo carece de motivación que conlleva “el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos de sus decisiones…”.


6. No se explica cómo el juzgado accionado hizo referencia a los alegatos de conclusión efectuados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en donde era afectada la ciudadana María Emilse Arenas Ríos, el cual correspondió a su homólogo el Segundo Penal del Circuito, confundiéndose uno y otro, lo cual no era admisible dado que la realidad fáctica era totalmente distinta y por lo mismo la conclusión debía ser diferente.


7. Precisa que cuando el juzgado hace alusión a que acepta los planteamientos del Ministerio Público, “esta (sic) haciendo referencia de un asunto diferente, que no es ni de su despacho, pues lo que se logra vislumbrar es que en aquel proceso donde toma postura el Ministerio Público, el ente instructor había peticionado la extinción del derecho de dominio, además había escogido la causal por la cual era procedente una decisión de esta naturaleza…”, mientras que en el asunto atinente con el bien de su propiedad la Fiscalía decidió que no existían razones para la prosperidad de la extinción del derecho de dominio.


8. En la decisión de primera instancia la juez hizo referencia al numeral 4 del artículo 14 de la Ley 67 de 1993, el cual no era aplicable a su caso toda vez que el bien no estaba dedicado al tráfico ilícito de estupefacientes y prueba de ello es que su patrimonio no se ha incrementado, tampoco ha invadido las estructuras de la administración ni ha atacado el bien jurídico y a la sociedad.


9. Deja también entrever una falta de congruencia frente a la decisión dictada por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio el 30 de noviembre de 2009, donde se dio inicio a la acción con fundamento en el artículo 2º, numeral 3º de la ley 793 de 2002, mientras que el juzgado ubicó el asunto en el numeral 4º del artículo 14.


10. Por último, indica el actor que fue una víctima de las acciones dolosas de la señora María Soledad Villa Buitrago, quien fue condenada por vender estupefacientes en su propiedad, la que alquiló a su compañero permanente, quien fue absuelto de tal ilicitud, de manera que “la persona que yo entregué en arriendo el inmueble no defraudo (sic) expectativa alguna, y cumplió el objeto contractual, fue una tercera persona que nada tenia (sic) que ver con el contrato de arrendamiento…”.


2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio señaló que cumplida la fase de juzgamiento asignada a ese despacho, el 30 de enero de 2015 emitió fallo mediante el cual se declaró la extinción del derecho de dominio al considerarse que el señor N...

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