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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89730 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP269-2017
Número de expedienteT 89730
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP269-2017

Radicación N° 89.730.

Acta N° 008


Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).



  1. VISTOS


Procede la S. a resolver la impugnación formulada por el ciudadano HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO, en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.


  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:


«Informó, que nació el 18 de marzo de 1934; que el 5 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 13710, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de invalidez, por tener una incapacidad laboral del 50,6%.

Manifestó, que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1960, con la señora “M.F.J.S., que hasta la fecha conviven y que sobreviven económicamente, con la mesada pensional a él reconocida; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, certificó que aquella no se encuentra pensionada, mediante respuesta a la solicitud con radicado No. 201618001479041.

Señaló, que en virtud de lo anterior solicitó al ISS, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, la cual fue negada a través de oficio No. 116 del 2 de enero de 2007, por lo que radicó demanda ordinaria laboral el 13 del mismo mes y año, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo trámite finalizó con sentencia adiada 8 de septiembre de 2008, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, y se declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada.

Expresó, que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo sustento versó sobre los siguientes puntos: “1. Subsistencia del derecho al incremento pensional, mientras perduren las causas que le dieron origen, 2. Los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia apelada no obligan al juez, por no constituir doctrina probable, 3. La posesión de la directora jurídica seccional de la entidad demandada fue irregular y por tanto no podía otorgar poder para contestar la demanda”.

Refirió, que en providencia de segunda instancia, calendada agosto 13 de 2010, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a-quo, con el argumento que “el ISS reconoció al actor la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin que este tipo de prestación genere el derecho a un régimen de transición que le permitiera la aplicación de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión de reconocer los incrementos por cónyuge a cargo, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por los motivos anteriormente expuestos”.

Consideró, que el fallador de segundo grado, incurrió en una violación directa de la Constitución Nacional, por inaplicación de los principios supremos de favorabilidad y “pro personae”; que igualmente la sentencia adolece de un defecto fáctico por “interpretación contra legem y arbitrariedad” y en un defecto sustantivo por “falta de motivación”.

Adicionó, que no posee otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, ya que agotó las instancias, tanto administrativas como judiciales, y por ser una persona de más de 80 años, se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable.

Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el día 13 de agosto de 2010, y se ordene a la accionada que en un término razonable, emita un nuevo pronunciamiento que acoja las pretensiones formuladas y reconozca los principios constitucionales de favorabilidad y “pro personae”, incluyendo los incrementos a las mesadas correspondientes a los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la petición de reconocimiento ante el ISS de dicha prestación, así como los que se han dejado de percibir desde esa misma fecha hasta cuando se profiera el nuevo pronunciamiento. Además, se ordene a la autoridad judicial, que imponga el pago del interés moratorio sobre el incremento a las mesadas dejadas de pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y otras normas».


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de octubre de 20161 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.


2. Gustavo Adolfo Reyes Medina, Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales En Liquidación2, refirió, que el señor HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO promovió un proceso ordinario laboral en contra del extinto ISS, con el fin que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por persona a cargo.


Indicó que el conocimiento de dicha actuación, en primera instancia, correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2008 declaró prescrita la acción formulada en la demanda y en consecuencia de ello, absolvió a la...

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