Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89810 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89810 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTP271-2017
Número de expedienteT 89810
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP271-2017

Radicación N° 89.810.

Acta N° 008

Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano J.D.M.P. en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la presunta vulneración del debido proceso, igualdad y el derecho de acceso a ocupar cargos públicos.

Al presente trámite constitucional fue vinculada de manera oficiosa la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el actor que se inscribió en la Convocatoria N° 335-2016 «para proveer definitivamente el empleo de D. perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)», en el marco del cual superó las pruebas preliminares de admisión, así como las de carácter psicológico, la de valores, la físico-atlética y la entrevista.

2. No obstante, se queja el accionante que no superó la valoración médica, por cuanto se determinó que no cumplía con el requisito mínimo de estatura, esto es, 1.66 cm; circunstancia que a su juicio es discriminatoria, atenta contra sus derechos fundamentales y le niega la posibilidad de acceder a un cargo público.

3. Por lo expuesto, el ciudadano J.D.M.P., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita que se ordene su incorporación, en el cargo de D., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 23 de noviembre de 2016[1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, por auto del día 25 de los mismos mes y año, ordenó la vinculación oficiosa de la Comisión Nacional del Servicio Civil[2].

2. Dentro del término concedido por el Tribunal a quo, las autoridades accionada y vinculada no emitieron pronunciamiento alguno.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 30 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por J.D.M.P. tras considerar (i) que el prenombrado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance para controvertir la determinación de la administración, relativa a su exclusión de la Convocatoria Pública N° 335-2016; (ii) que en el marco de los concursos de méritos para el acceso a cargos públicos en instituciones que prestan servicios y desarrollan labores de seguridad, es razonable y proporcional la exigencia de aptitudes físicas que faciliten el cumplimiento de la misión institucional; y (iii) que bajo tal entendimiento la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria «sino que obedece a una exigencia propia del cargo que se pretende desempeñar, no otro distinto que la guarda de la población carcelaria».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el ciudadano J.D.M.P., impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria[3], e insistiendo en que se conceda la tutela de sus derechos y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

4. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por J.D.M.P., está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela ordene (i) que se permita su continuidad en la Convocatoria N° 335-2016 «para proveer definitivamente el empleo de D. perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)» y en consecuencia, (ii) se disponga su incorporación en la planta de personal del INPEC en el cargo de D..

5. Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión del actor tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario ha dispuesto que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías superiores que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).

Ahora, según la jurisprudencia nacional «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).

Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación; (iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR