Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89536 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89536 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTP341-2017
Número de expedienteT 89536
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP341-2017

Radicación n° 89536.

Aprobado acta No. 08.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante S.S.V., frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Batallón de Ingenieros Nº. 30 «CR. J.A.S.A., el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nación y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. Nº. «GUASIMALES», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, pretensiones e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma:

Manifiesta el accionante S.S.V., que encontrándose vinculado al Ejército Nacional de Colombia como soldado voluntario, hoy soldado profesional, sufrió convulsiones, las cuales en un principio fueron diagnosticadas como epilepsia, “situación que controvierto e impugno” ya que esa enfermedad indicó nunca sufría, pues a su consideración, fue adquirida en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo que prestó servicio con la institución en mención.

Refiere que hasta el momento, no se le ha valorado la enfermedad de ojo izquierdo como consecuencia de un golpe sufrido mientras desempeñaba sus funciones en el Ejército Nacional.

Narra además, que como consecuencia del estado de salud en el que se encuentra ha solicitado “sendas” citas con especialistas en psiquiatría, psicología y oftalmología, sin que a la fecha se haya procedido de conformidad, ya que requiere los exámenes y valoraciones con urgencia para tratar su enfermedad.

Finaliza indicando que su estado de salud físico y psicológico ha empeorado como consecuencia de las secuelas que le dejaron las patologías.

Por todo lo anterior, el accionante a través de la presente acción de tutela solicita lo siguiente:

  1. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, (…) al reintegro o reubicación laboral de servicios en las Fuerzas Militares de Colombia, en un cargo en el que no tenga que desempeñar actividades militares de campo, o de acuerdo a su estado de salud
  2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, (…) una vez sea reintegrado o reubicado, se acceda a controles, servicios y tratamientos médicos, hasta tanto no se restablezca su estado de salud
  3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin solución de continuidad reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, reajustes y prestaciones sociales y demás emolumentos que devengaba a la fecha de su retiro equivalente, con el de un Cabo Segundo del ejército o su equivalente
  4. Como consecuencia del reintegro o reubicación, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NAICONAL (sic), sin solución de continuidad, a título de restablecimiento del derecho se le reconozcan y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
  5. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NAICONAL (sic), haga llegar a este despacho judicial, copia de los actos administrativos que disponga en cumplimiento a lo ordenado por su despacho y se le notifique de tales actuaciones administrativas.

(…)

  1. El Teniente Coronel Yhon Hemerzon Ochoa Trujillo, Comandante del Batallón ASPC No. 30 “GUSIMALES” de esta ciudad, dio respuesta a la vinculación efectuada por este despacho judicial, en la cual informó lo siguiente:

Indica que el señor S.S.V., en la actualidad ostenta la calidad de cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por tal motivo, podía recibir cualquier tipo de atención médico en los Establecimientos de Sanidad Militar, para tal efecto remite copia de lo manifestado.

Por otra parte, advierte que respecto a lo manifestado por el actor en el escrito de tutela, no se evidencia que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de esta ciudad, haya negado los servicios médicos requeridos por el actor.

Respecto a la pretensión de reintegro solicitada por el actor, manifestó que es del resorte de la Dirección de Personal del Ejército, determinar el reintegro de los miembros de la fuerza, ya que la competencia de ese Establecimiento es única y exclusivamente la atención médica de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Ahora, en lo que respecta a la reubicación solicitada por el demandante, informó que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, es función de la Junta Médico Laboral recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

Seguidamente refirió que al señor S.S.V., ya se le definió su situación Médico Laboral mediante Junta Médica Laboral y Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, encontrándose en firme tales decisiones. Además añade, que la Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra dichas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), razón por la cual no podía realizarse nueva valoración.

(…)

  1. En lo que respecta al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 30 “CR. J.A.S.A.” de Tibú, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA con sede en la ciudad de Bogotá, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en la ciudad de Bogotá, no dieron respuesta alguna al presente trámite de tutela, pese a haber sido notificados de la admisión de la presente acción de tutela por parte de la secretaría de la sala.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

El a quo, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo deprecado, aduciendo que en el expediente no está demostrado que S.S.V. haya dejado de estar vinculado a las filas de las Fuerzas Militares, pues, constató que aún es orgánico del Batallón de Ingenieros nº. 30 «CR. J.A.S.A., ostentando la calidad de «ACTIVO» en el Ejército Nacional, como Soldado Profesional, con estado «EXCUSADO DEL SERVICIO», motivo por el cual no hay derecho al reintegro. También advirtió que en el Subsistema de Salud de esa institución aparece como «COTIZANTE» y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. nº. 30 «GUASIMALES» no ha sido negligente u omisivo respecto a las patologías que padece el demandante.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el demandante, esgrimiendo que requiere de pagos mínimos porque le suspendieron los mismos, le negaron su reubicación laboral y no le han generado incapacidades. Reiteró que no sufre de epilepsia y que su enfermedad fue producto de un accidente laboral derivado del ejercicio de su prestación de servicio militar.

CONSIDERACIONES

De...

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