Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00456-01 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00456-01 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTC182-2017
Número de expedienteT 2500022130002016-00456-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC182-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00456-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por H.A.G. contra el Juzgado de Familia de Soacha.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “reconocimiento de calidad de heredero”, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado de Familia de Soacha cursó el juicio sucesorio de la causante M.H.A.G., en el cual el aquí actor se hizo parte.

Manifiesta que el tutelado mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, aprobó el trabajo de partición presentado en ese decurso, sin “pronunciarse” sobre la calidad hereditaria del tutelante.

Arguye haber presentado “incidente de nulidad” contra el referido fallo, siendo desestimado en proveído de 15 de junio pasado, por cuanto, el juzgador consideró que esa “no era la etapa ni el proceso” para alegar las inconformidades de un litigio ya terminado.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, resolviéndose negativamente el primero y rechazándose por improcedente el recurso vertical, situación que generó la interposición del remedio de queja, al cual, no se le dio el trámite establecido en el estatuto adjetivo civil.

3. El interesado solicita, en concreto, i) “declarar la nulidad absoluta de la partición”; ii) “decretar la restitución de los bienes adjudicados”; y iii) “ordenar la consulta de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición”.

1.1. Respuesta del accionado

El tutelado solicitó denegar el amparo, por cuanto, el actor cuenta con otras vías judiciales para controvertir lo alegado (fls. 43 a 46).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, porque,

“(…) no [se superó] la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia del amparo, pues no hay un plazo razonable en su formulación, (…), [además], si bien se advierte una irregularidad procesal en el juez al no conceder la expedición de copias para recurrir en queja, [l]o cierto es que ésta última determinación resulta intranscendente en el propósito final del acá actor, [ya que] la nulidad de la partición y el reconocimiento de derechos hereditarios tienen vía procesal expedita (…)” (fls. 64 a 68).

1.3. La impugnación

La formuló el querellante asegurando que “el juicio sucesorio no se llevó con el lleno de los requisitos legales”, y reiterando lo ya dicho en el libelo inicial (fls. 82 a 83).

2. CONSIDERACIONES

1. El reclamante concreta su ataque en dos decisiones proferidas en el sucesorio comentado, cuales son: i) la sentencia de 15 de febrero de 2016 aprobatoria del trabajo de partición y ii) el auto de 19 de octubre de 2016, por medio del cual se desestimó el recurso de queja, interpuesto en el “incidente de nulidad del aludido fallo de instancia.

Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, frente al primer reproche, por cuanto fue incoada tardíamente el 10 de noviembre pasado, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la S. ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

2. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Precisado lo anterior, corresponde advertir que la censura en torno al auto de 19 de octubre de 2016, sí tiene vocación de prosperidad, toda vez que revisadas las copias aportadas, se colige que el estrado fustigado erró en relación con la tramitación del recurso de queja planteado por el solicitante.

El querellante interpuso apelación contra el auto que resolvía el “incidente de nulidad de la sentencia”, absteniéndose el convocado de surtir ese remedio por “improcedente”, fundado en que el tutelante “(…) no [fue] reconocido en el sucesorio de la referencia a ningún título (…)”. Inconforme con esta decisión el gestor incoó reposición y en subsidio reclamó acudir en queja ante el superior.

El tutelado en auto de 19 de octubre de 2015, resolvió no escuchar al promotor, arguyendo que “(…) el proceso se encuentra terminado (…) y lo que se pretende es revivir términos ya prelucidos”.

Con esa última determinación se contrariaron los mandatos del artículo 353 del Código General del Proceso, pues, allí se expresa: “(…) denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias (…), trámite omitido por el tutelado. Por lo anterior, resulta atendible, estando en firme la sentencia amparar por vía de hecho siendo intranscendente la decisión que se profirió.

En torno a lo discurrido, esta S. en un asunto análogo expresó:

“(…) lo que evidentemente sí constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es la actuación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en cuanto se abstuvo de impartirle el trámite de rigor al recurso de reposición -principal- y solicitud de expedición de copias -subsidiario- para recurrir en queja, pues al margen de la procedencia que ciertamente pueda tener la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia (…), lo cierto es que aquéllos medios ordinarios de impugnación, se repite, con prescindencia de su desenlace, deben ser tramitados conforme a las normas legales que los rigen -arts. 348, 349, 377 y 378 del C. de P.C.-, para que sea la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR