Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89574 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89574 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 89574
Número de sentenciaSTP409-2017
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP409-2017

Radicación N°. 89574

(Aprobado acta Nº. 8)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por M.Á.R.Á., quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto S.B.R., frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 34 Civil Municipal, la F.ía 60 Seccional, la Secretaría de Vivienda Municipal, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la Notaría Sexta, todos de esa ciudad, la presunta vulneración de sus derecho al debido proceso, a la vivienda y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculadas las F.ías 67 y 91 Seccionales de la referida urbe.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Se ha logrado establecer, en esta acción Constitucional, que el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, se adelanta un proceso Ejecutivo Hipotecario de Menor Cuantía, en contra del señor L.C.M., donde se han decretado, el embargo y secuestro del bien hipotecado, sin que hasta el momento se hubiese ordenado sentencia o el desalojo.

Al parecer, el bien hipotecado se corresponde con la casa de habitación que dice el accionante, reside junto con su nieto y el resto de su familia, ejerciendo posesión pacífica sobre la misma, la que reconoce como de propiedad del Municipio de Cali, respecto de la cual ha legalizado la citada posesión ante la Notaría Primera de esta ciudad.

Que el inmueble hipotecado se registra en su matrícula inmobiliaria como de propiedad del señor J.E.R.Á. por transferencia de dominio que hiciera el municipio de Cali, inmueble al parecer vendido al señor C.M..

Que la F.ía ha iniciado dos investigaciones por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Constreñimiento Ilegal, a partir de los hechos denunciados por el actor y al parecer en relación con el inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la accionante tiene la oportunidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra del propietario del bien que en la actualidad aquél y su familia habita.

Adujo que la F.ía 91 Seccional archivó la denuncia presentada por el interesado por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal, circunstancia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de dicha autoridad y que no puede ser objeto de censura dentro del presente trámite constitucional.

Resaltó que en lo que respecta a la denuncia incoada por el delito de falsedad en documento privado, la F.ía 67 Seccional de Cali está realizando las labores investigativas del caso para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

LA IMPUGNACIÓN

M.Á.R.Á., quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto S.B.R., presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la vivienda y al acceso a la administración de justicia de los interesados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2016-00471 y la denuncias presentadas por el actor por los delitos de constreñimiento ilegal y falsedad en documento privado.

Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial[1].

Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

2.2. En este caso está demostrado que la denuncia penal instaurada por la parte accionante en que se pone se pone de presente la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado (radicado 760016000193201638226), está siendo tramitada por la F.ía 67 Seccional de Cali y en la actualidad las diligencias se encuentran en etapa de indagación.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

2.3. De igual forma, se tiene que el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali se encuentra adelantando un...

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