Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01988-01 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01988-01 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTC276-2017
Número de expedienteT 1100102040002016-01988-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC276-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01988-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por F.F.S.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección del derecho al debido proceso, el que adujo conculcado por las autoridades encartadas.

Solicitó, entonces, revocar las decisiones de 12 de mayo y 13 de agosto de 2015 proferidas por los despachos accionados y, en su lugar, se conceda «la acumulación jurídica de las penas [y]… [su] libertad inmediata por pena cumplida» (folios 1 a 11, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El 19 de febrero de 2001 el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas condenando a F.F.S.L. a 26 años de prisión por los homicidios que perpetró en hechos ocurridos el 15 de octubre de 1986 y 27 de agosto de 1990.

2.2. Por otra parte, el 10 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las sanciones impuestas al gestor por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1989, fijándole una pena de 30 años de prisión.

2.3. Señaló el quejoso que solicitó la acumulación de las condenas referidas a espacio ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira[1], despacho que el 12 de mayo de 2015 denegó su petición, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 13 de agosto siguiente.

2.4. Indicó que las prenotadas resoluciones vulneran su prerrogativa al debido proceso porque contienen una indebida interpretación de las normas penales y la jurisprudencia aplicable al caso, ya que «no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos sino la fecha… de las sentencias», pues, en su sentir, la norma aplicable a su petición, por favorabilidad, era el decreto 2700 de 1991 y no la ley 600 de 2000, última que contempla prohibiciones para la acumulación jurídica pretendida, restricciones que, aduce, no se encontraban en la primera norma.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió copia de las actuaciones procesales criticadas (folio 55, cuaderno 1)

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia del proveído de 13 de agosto de 2015, que confirmó la decisión de 12 de mayo anterior; e informó que el caso concreto se configuraron las prohibiciones contenidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 (folio 89, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al advertir que las decisiones cuestionadas estaban ajustadas a derecho, pues se apoyaron en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, destacando que la ley 600 de 2000 es clara «cuando se refiere que para que sea viable acumular jurídicamente las penas impuestas, los delitos no deben haberse cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y no debe tratarse de penas ya ejecutadas, sin que sea admisible modificar tales presupuestos con ocasión de la particular interpretación que de la norma hace el accionante» (folios 107 a 117, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo introductor (folios 12 a 14, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico...

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