Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03634-00 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03634-00 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC117-2017
Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03634-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC117-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03634-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por C.H.N.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito de Cali y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que el Banco AV. Villas promovió contra J.F., L.M. de N. y el accionante, conocido con radicado No. 2002-00108.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, seguridad jurídica y confianza legítima con ocasión a la decisión proferida por la autoridad accionada el 11 de marzo de 2016 al revocar la determinación adoptada por el A Quo, pues si bien le dio la razón al advertir con claridad que la entidad acreedora no evidenció que al interior del proceso se hubiera reestructurado el crédito de vivienda, siendo así imposible continuar con el trámite del proceso, no obstante adopta un giro inesperado y «echa por tierra la decisión tomada por el Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito de Cali, al advertir que la FALTA DE CAPACIDAD DE PAGO del suscrito, (sic) que soportar tres embargos provenientes de la DIAN, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución, es la razón para no declarar la terminación anormal de este proceso.»

En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal accionado «dejar sin efectos jurídicos la decisión conocida el 11 de marzo de 2016…y en su lugar se proceda a dictar una nueva decisión con arreglo a la Constitución Política y al Art. 42 de la Ley 546 de 1999 constitucionalizada con la Sentencia C-955 de 2000, que para este caso dispone con toda claridad y certeza que el Pagaré base del recaudo es inexigible, por no encontrarse reestructurada la obligación de pago, de ahí que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continué con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran mutuos de vivienda lo que impide seguir adelante el trámite procesal, por no encontrarse reunidos los requisitos indispensables para acceder a su ejecución desde el año 2002, al librarse el mandamiento de pago…»[Folio 11, c.1]

B. Los hechos

1. Arquitectura y Construcción Colombia S.A.S. cesionario de Grupo Consultor de Occidente cesionario de Fideicomiso Activos Alternativos Beta cesionario a su vez del Banco AV. Villas, en el año 2002 formuló proceso ejecutivo con título hipotecario contra J.F.N.M., L.M. de N. y el accionante al no cancelarse oportunamente un crédito para vivienda otorgado en el mes de diciembre de 1996.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2002, siendo notificada la parte pasiva mediante curador ad litem.

3. El 26 de noviembre de 2004 se emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución.

4. El asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Cali por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa especialidad.

5. La parte pasiva presentó incidente de nulidad constitucional por el incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la Ley 546 de 1999, conforme a la sentencia constitucional SU-813 de 2007, en lo atinente a la reliquidación y reestructuración de los créditos de vivienda.

6. El 5 de febrero de 2009 el despacho negó la solicitud de nulidad al manifestar que el título ejecutivo reúne los requisitos del Código de Comercio y los del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; el crédito fue constituido el 31 de diciembre de 1999 y la conversión de Upac a UVR se hizo por acuerdo entre las partes toda vez que los deudores se acogieron a la reestructuración del crédito a la luz de lo previsto en la Ley 546 de 1999.

7. La anterior determinación fue impugnada siendo ratificada por el superior el 24 de marzo de 2010. [Folios 37-39,c.1]

8. Posteriormente, el actor solicitó la terminación del proceso por falta de exigibilidad de la obligación, al no haber cumplido la parte activa con el requisito de procedibilidad para haber iniciado y adelantado el proceso ejecutivo, relativo a la restructuración del crédito con fundamento en los últimos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil de esta Corporación.

9. El 1º de junio de 2015, el juzgado dispuso la terminación anormal del asunto por no cumplirse con el requisito de reestructuración del crédito.

10. En desacuerdo con la decisión el extremo demandante la impugnó tras considerar que el presente asunto «no es susceptible de reestructuración, ya que los pagarés se reestructuraron antes de iniciar la acción ejecutiva, sin embargo el juzgador no lo tuvo en cuenta al momento de emitir su decisión de fondo…pues de haber sucedido se habría negado la solicitud del demandado ya que además de que la obligación perseguida se encuentra debidamente reestructurada en el presente asunto existe embargo de remanentes vigente dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora M.M.J. contra L.M. de Núñez, codemandada en este asunto, así pues si hipotéticamente le asistiera razón al juez de ejecución que en su parte considerativa afirma que a pesar de que los pagarés se encuentran en UVR no hay constancia de su reestructuración»

11. El 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la determinación adoptada por el A quo al considerar que «el crédito perseguido fue otorgado en 1996 en unidades de poder adquisitivo constante –UPAC- este fue reliquidado y vuelto a pactar el 29 de mayo de 1999 en Unidades de Valor Real – UVR- fecha en la que la unidad de cuenta UVR ya existía», sin embargo si en gracia de discusión se admitiera que en el presente caso el crédito carece de reestructuración, conforme sentencia SU 787 de 2012 «no se exige la restructuración cuando existen otros procesos ejecutivos en curso en contra del mismo deudor». [Folios 1-8, c.1]

12. Actualmente el asunto se encuentra pendiente para aprobar la diligencia de adjudicación del inmueble objeto de la litis.

13. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por parte del Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto desconoció que el proceso ejecutivo adelantado en su contra data del año 2002, cuya obligación de pago demandada es inexigible por lo aplicarse lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que obligaba al Banco a terminar el proceso de reestructuración antes de presentar la demanda y por tanto con su arbitraria decisión estimula «a que más ACREEDORES CESIONARIOS se queden con los CREDITOS DE VIVIENDA, y al final con los INMUEBLES de los DEUDORES DE VIVIENDA» [Folios 10-22, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]

2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que frente a los hechos que sustentan la tutela en el proveído atacado de fecha 11 de marzo de 2016 se encuentran las razones por las cuales adoptó su decisión, siendo importante comprobar que no se satisface con el principio de la inmediatez considerando la fecha de la determinación que se cuestiona. [Folio 34,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la...

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