Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03631-00 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03631-00 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC131-2017
Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03631-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC131-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03631-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.B.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de declarativo objeto del presente trámite.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con ocasión de la sentencia dictada en audiencia el 1º de diciembre de 2016, que modificó y adicionó parcialmente el fallo de primera instancia del 17 de agosto anterior, y que declaró i)probada las excepción de mérito denominada «incumplimiento del contrato por falta de pago del precio por parte del demandante» propuesta por el demandado principal; ii) imprósperos los medios exceptivos propuestos por el demandado en reconvención; y, en consecuencia, iii) resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los contendientes, ordenando volver las cosas a su estado inicial, para lo cual iv) condenó al promitente comprador a devolver el bien inmueble que le fue entregado junto con los frutos causados desde el momento en el que lo recibió hasta la fecha de la sentencia, más la suma pactado por concepto de cláusula penal; y al promitente vendedor, a devolver la suma de $ 270’000.000 recibidos como parte del precio acordado; además, v) autorizó la compensación hasta la concurrencia de los valores reconocidos a cada uno de los extremos procesales; y, vi) condenó en costas procesales al demandante principal

Por contera solicita, concretamente, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «CONFIRMAR el fallo de primera instancia» antes relacionado, en su integridad (fls. 4 y 5).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el señor E.E.B.S. en calidad de promitente comprador, lo demandó por el incumplimiento «del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, suscrito [el] (…)19 de octubre de 2014, y que versa sobre [el predio] (…) ubicado en la calle 64 No. 103 A 57 lote 16 de la manzana 14 de la Urbanización Villa del Mar Zona Engativá de esta ciudad», por lo que, una vez notificado de ese litigio, contestó el libelo, presentó medios exceptivos de mérito e interpuso demanda de reconvención, pues, asegura, fue precisamente el demandante principal quien dio origen a la inobservancia de lo acordado.

Indica que surtido el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia declarando probada su excepción de «incumplimiento del contrato por falta de pago del precio por parte del demandante», al encontrarse probado que efectivamente el demandante principal había incumplido con lo pactado en el contrato de compraventa, «más exactamente lo prescrito en las cláusulas cuarta y séptima del mismo, razón más que suficiente para condenarlo, no solamente a la devolución del inmueble, sino al pago de la cláusula penal, y (…) de los perjuicios [que causó], lo cuales fueron descritos claramente en la demanda de reconvención y acogidos en la sentencia de primera instancia».

Refiere que en virtud de la apelación que fue presentada contra lo resuelto por el señor B.S. presentó recurso de alzada, en audiencia del 1º de diciembre pasado, el Tribunal convocado modificó la sentencia «en lo referente al reconocimiento que deb[e] hacer al demandante principal de unas mejoras por valor de $30’000.000» porque supuestamente, concedió permiso para las mismas, lo cual, dice, falta a la verdad y vulnera su debido proceso, lo que abre paso a la presente acción excepcional (fls. 1 a 6).

3. Mediante auto del 15 de enero hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente asunto, el accionante cuestiona, concretamente, la providencia de 1º de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sede de alzada, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado calendada 17 de agosto de ese mismo año y dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esa misma urbe, en el sentido de indicar que «el valor de los frutos a pagar por el demandante principal a su contraparte, por concepto de frutos causados desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha de es[a] decisión, ascienden a $30’.000.000, los que seguirán causándose hasta el momento de la entrega del inmueble»; y la adicionó para «RECONOCER a favor del demandante principal y a cargo del demandado principal, las mejoras plantadas sobre el predio objeto de la promesa de venta, que ascienden a $30’000.000, cuyo pago deberá hacerse con sujeción de la autorización de compensaciones prevista en el numeral 7º de la sentencia»; pues en criterio del señor M.A.B.F. (allá demandado), la referida Colegiatura no hizo una debida valoración de las pruebas recaudadas en punto de la supuesta autorización que él emitió para la plantación de las mejoras reconocidas

3. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades jurisdiccionales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca de la adición que efectuó el ad quem a la sentencia de primer grado, esto es, el reconocimiento de mejoras a favor del promitente comprador, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse como absurda o caprichosa, y por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto.

Adviértase que para proceder a tal reconocimiento, explicó la Sala encartada lo siguiente:

«[e]l tercer punto de reparo y en el que si le asiste razón al recurrente y cuya prosperidad da lugar a modificar la sentencia, es en lo tocante al reconocimiento de las mejores plantadas sobre el bien, no sólo porque ese punto no fue objeto de definición por el juzgador de primer grado, debiendo serlo, sino además, porque de su plantación obra prueba en el proceso, claro está en cuantía diferente de la solicitada, para ello lo primero que debemos tener en cuenta,...

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