Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03543-00 de 19 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC107-2017 |
Fecha | 19 Enero 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002016-03543-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC107-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03543-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.H.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de grupo a que alude la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
- El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción de grupo formulada por H.A. y otros contra Conavi S.A. –hoy Bancolombia S.A.-
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a los estrados criticados, «dejar sin efecto todo lo actuado» dentro del asunto censurado, y «disponer en su lugar la revisión del crédito hipotecario y lo que se cobró adecuándolo a lo dispuesto por la Corte Constitucional [en materia de créditos de vivienda otorgados en UPAC]» (fl. 11).
- En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que invocando su calidad de integrante del grupo de usuarios del Banco Conavi S.A. –hoy Bancolombia S.A.-, solicitó que se condenara a dicha entidad a reparar los daños causados por el «cobro EXCESIVO realizado por la entidad demandada, en los créditos de vivienda pactados en UPAC, evidenciando en la diferencia entre el capital prestado y lo accesoriamente cobrado mes por mes, el cobro de intereses sobre intereses, y la privación de los rendimientos normales que habrían producido las sumas pagadas en exceso»
Sostiene que mediante auto de 3 de julio de 2015, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso aludido por desistimiento tácito, tras considerar que trascurrió más de un (1) año sin que la parte demandante hubiese realizado alguna actuación tendiente a impulsar el trámite, conforme lo dispone en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que apeló sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en proveído del 17 de febrero de 2016.
Asegura que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) debieron requerirlo antes de ordenar la culminación del litigio por desistimiento tácito; y, ii) no tuvieron en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte accionada «mediante un medio de amplia circulación nacional como el periódico La República», por lo que en esa medida, tenían la obligación de continuar con el adelantamiento de las restantes etapas del trámite acusado (fls. 1 a 14).
3. Mediante auto del pasado 15 de diciembre esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 25).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la providencia proferida el 17 de febrero de 2016 (fls. 35 a 43, cdno. Corte).
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través...
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