Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03658-00 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03658-00 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC103-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03658-00
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC103-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03658-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.P.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura accionada, al confirmar la decisión de instancia de declarar no probada la objeción a la liquidación de costas que presentó dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que adelantó en contra de los herederos del causante L.E.P.M..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, dejar «sin efectos jurídicos todo lo actuado dentro del trámite en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de junio de 2016 (…) por medio del cual se declaró no probada la objeción formulada a la fijación de agencias en derecho dentro del trámite de liquidación de costas a que fuera condenada la parte demandada en [el referido proceso]», y en consecuencia, que se profiera una nueva decisión sobre el particular (fl. 175).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que el aludido juicio, del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, culminó con sentencia a su favor del 30 de septiembre de 2015, ordenando rehacer el trabajo de partición del causante, que fue realizado y aprobado por ese mismo Despacho bajo otro radicado, y condenando en costas a su contraparte.

Manifiesta que debido a su inconformidad con el monto de las agencias en derecho fijadas en el fallo, oportunamente objetó la liquidación de costas que el 18 de mayo de 2016 elaboró la autoridad judicial, motivo por el cual las mismas fueron aumentadas por auto del 28 de junio siguiente, tras considerarse que «por tratarse de un proceso sin cuantía (…) se fijan agencias en derecho en un máximo de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Indica que apeló esa decisión, porque «la demanda presentada acumuló dos acciones, la de filiación y la petición de herencia, siendo esta última con cuantía, en tanto uno de sus presupuestos es precisamente haberse adelantado el trámite sucesoral del causante y liquidada su herencia, el cual conoció ese mismo despacho, quien aprobó los inventarios y el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, donde se indicó su valor y el de las hijuelas de los herederos reconocidos».

Finalmente afirma, que el Tribunal Superior de la misma ciudad mantuvo lo resuelto mediante proveído del pasado 17 de noviembre, «sin ocuparse de analizar en detalle el hecho de tratarse de una acción acumulada con la de petición de herencia, y que del sucesorio del causante conoció el mismo juzgado de instancia, y con ocasión de él tenía toda la información del valor patrimonial del derecho reclamado», de manera tal que, dice, de haber realizado esa labor las agencias en derecho habrían sido fijas en un monto correspondiente hasta el 20% de las pretensiones, conforme el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual considera quebrantada su prerrogativa superior al debido proceso (fls. 174 a 185).

3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 188).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 17 de noviembre, de confirmar en sede de apelación, el auto que el 28 de junio anterior profirió el Juzgado Primero de Familia de...

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