Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00103-00 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC464-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00103-00 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC464-2017
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por A.C.S.G., S.M. y Diana Cristina Perea Sandino frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, J.R.P.C. y O.Q.G., con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad médica instaurado por las aquí actoras respecto de Coomeva EPS S.A., Clínica San Francisco S.A., Tu Salud Ltda. y Aseguradora Colseguros S.A.
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ANTECEDENTES
1. Las gestoras piden la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en resumen, que en el señalado litigio de responsabilidad médica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, al establecer “(…) la negligencia en el diagnóstico ofrecido por C.S. y la Clínica San Francisco S.A. a H.P.L., esposo y padre de las [tutelantes], al punto de provocarle la muerte (...)”.
Dicha decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de abril de 2016, absolviendo a las allí demandadas por no hallarlas responsables de la “praxis” realizada al citado señor, quien “falleció de envenenamiento leve al recibir salpicaduras de cianuro diluido en agua en la empresa donde [éste] trabajaba (sic)”.
Censuran la providencia antelada, pues en su criterio, se cometió una vía de hecho por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que el dictamen basilar de la misma, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Cali, ordenado oficiosamente por la Corporación querellada, enfocó su análisis en aspectos “meramente toxicológicos”, excluyendo los neurológicos, concretamente por no contar con un experto en esa materia.
Enfatizan que la Colegiatura convocada pretirió el estudio de las “historias clínicas” adosadas al plenario, las cuáles denotaban que los síntomas sufridos por Perea Lemos, como “baja reactividad al estímulo con linterna, reflejos exaltados, hiperreflexia del reflejo osteodendinoso rotuliano en miembros inferiores (sic)”, correspondían a problemas cardiovasculares y no al “contacto con sustancias tóxicas”.
Refieren que Perea Lemos (q.e.p.d.), después de su accidente laboral, visitó urgencias “por el espacio de 1 mes”, percatándose los galenos en su última visita que “padecía problema de corazón y vasos sanguíneos (sic),...
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