Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00102-00 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00102-00 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC564-2017
Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00102-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC564-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00102-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.L.O.H. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «se revoquen los fallos (…) de fechas 20 de enero y 11 de febrero de 2016» dictados por el juzgado accionado, así como también el proveído proferido el 27 de octubre de esa misma anualidad, por el Tribunal convocado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante con E.O.R. y J.O.R., promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra L.J.O.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.

2.2. Notificado el demandado de la admisión del libelo, formuló, entre otras, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, «la cual se hizo consistir en la no aportación del agotamiento del requisito de procedibilidad [conciliación extrajudicial]».

2.3. Mediante proveído del 20 de enero de 2016, el juzgado convocado declaró probada la mencionada excepción previa y «declaró el rechazo» de la demanda, decisión contra la cual la accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

2.4. Desestimado el primero de esos medios de impugnación por el a quo, con auto del 11 de febrero de la citada anualidad, el Tribunal accionado, a través de providencia del 27 de octubre de 2016, confirmó la decisión apelada.

2.5. Adujo la quejosa que las autoridades judiciales accionadas «no realizaron un análisis concienzudo de las normas que regulan el procedimiento», ni se valoró «la audiencia de conciliación llevada a cabo en la fiscalía 35 Seccional del Espinal – Tolima», dentro de un proceso penal adelantado con la misma finalidad, esto es, que L.J.O.C. rindiera cuentas, con lo cual se cumplió el requisito de procedibilidad echado de menos.

2.6. Agregó que los falladores desconocieron lo reglado en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, habida cuenta que «desde los albores de la demanda» solicitó la práctica de medidas cautelares, por lo que no requería agotar la conciliación prejudicial, así como tampoco tuvieron en cuenta la actuaciones del demandado.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 17 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 27 de octubre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 20 de enero de 2016, indicó las razones por las cuales se imponía el rechazo de la demanda, por no haberse agotado el requisito previo de conciliación extrajudicial.

En efecto, tras destacar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la figura jurídica en comento, abordó el Tribunal el análisis de la diligencia de conciliación adelantada por los litigantes ante la Fiscalía General de la Nación, indicando que:

Al revisar dicho documento, se encuentra que el 30 de julio de 2015 los señores M.L.O.H. y E.O.R. citaron al señor L.J.O.C. a conciliación, quedando consignado en el acápite de pretensiones que el objeto de la diligencia era el siguiente: “QUE RINDA LAS CUENTAS DE TODOS LOS BIENES QUE DEJO MI PADRE FELIZ O.G., YA QUE USTED EL ALBACEA TESTAMENTARIO POR ESCRITURA PÚBLICA” (sic).

En la relación sucinta de los hechos, se anotó:

“DENUNCIA LOS SEÑORES M.L.O.H.Y.E.O.R., POR EL PRESUNTO DELITO DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL AL SEÑOR L.J.O.C., POR CUANTO NO RINDIO CUENTAS DENTRO DEL PROCESO DE SUCESIÓN QUE SE LLEVA A CABO EN EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, YA QUE USTED ES EL ALBACEA TESTAMENTARIO POR ESCRITURA PÚBLICA”.

La respuesta del citado, al concedérsele la palabra, se concretó así:

“YO MANIFIESTO QUE SOY L.J.O.C. Y MI PADRE N.F.G. ME DEJO COMO ALBACEA DENTRO DEL TESTAMENTO CERRADO, AHORA PARA EL CINCO DE AGOSTO DE 2015, TENEMOS UNA RECONSIDERACIÓN EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, A LA HORA DE LAS 8:00 A.M., ESTAS CUENTAS ESTÁN TODO EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA NO RECUERDO BIEN LA DIRECCIÓN, ME PARECE QUE ES POR LA CALLE 68 O AVENIDA 68, POR LO TANTO, ESPERO A LO QUE DECIDA LA AUTORIDAD COMPETENTE (…)”.

La diligencia de conciliación se declaró fracasada, y a continuación se le informó a las partes que “LAS DILIGENCIAS CONTINUARAN CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. DE LA LEY 906 DE 2004”.

4.- La exigencia del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial obligatoria) en asuntos que por su linaje lo admiten (conciliables), tiene unos fines, en palabras de la Corte constitucional, “legítimos e importantes”, (…), y acudir a ella, implica agotar unas exigencias mínimas, que a pesar de que sean prejudiciales, deben ser asumidos a cabalidad, y que también deberán ser analizadas por el juez que asuma el conocimiento del asunto en controversia, dentro de la verificación del agotamiento previo del requisito de procedibilidad, cuando haya fracasado en el escenario extrajudicial al que se...

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