Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00591-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00591-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC590-2017
Número de expedienteT 2300122140002016-00591-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC590-2017

Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00591-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por F.R.R.D. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se declare que los autos de 24 de abril de 2014 y 19 de julio de 2016 «violaron los artículos 13, 29, 229 de la Constitución…»; se dejen «sin efectos las referidas providencias»; y se ordene «el archivo del proceso» (folio 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.P.N. promovió un juicio ejecutivo por obligación de hacer en contra de Dativa Doria de R. con el fin de que suscribiera la escritura de compraventa a favor de aquella y de F.R.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que el 24 de abril de 2014 libró mandamiento de pago.

2.2. En auto de 23 de mayo de 2014 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, sin embargo, ésta no presentó en tiempo las excepciones.

2.3. Mediante proveído de 19 de julio de 2016 se declaró la ilicitud de unos autos y se dispuso seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición.

2.4. El estrado del circuito acusado con auto de 19 de octubre de 2016 mantuvo la determinación proferida.

2.5. Indicó el accionante que como soporte probatorio de la demanda la ejecutante aportó una fotocopia sin autenticar del contrato de promesa de compraventa del inmueble, por lo que no prestaba mérito ejecutivo.

2.6. Señaló que no se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, toda vez que se demandó una obligación de hacer y no una de dar dinero; la orden de apremio se encuentra solo a favor de R.P.N., excluyéndolo como comprador del inmueble; y pese a que en dicha determinación se dispuso su vinculación, la misma no se efectuó, es decir, no se integró el litisconsorcio necesario, por lo que no pudo ejercer su defensa.

2.7. Adujo que en proveído de 2 de julio de 2014 el despacho criticado tuvo por presentadas en término legal las excepciones de mérito, corrió traslado de las mismas, ejerciendo la ejecutante su derecho de réplica. No obstante, después de dos años de haberse cumplido con esa etapa procesal, el extremo actor solicitó que se declarara la extemporaneidad de las defensas, a lo que se accedió en providencia de 19 de julio de 2016.

2.8. Refirió que a pesar de que esa última determinación fue recurrida, se desconoció el precedente judicial; no se efectuó el control de legalidad; se dispuso seguir adelante la ejecución, pese a que lo procedente era «ordenar[le] al demandado suscribir un documento (escritura pública) y si… no lo suscrib[ía], le correspond[ía] al juez suscribir[lo]» (folio 2, cuaderno 1).

2.9. Agregó que desde el inicio del proceso se presentaron una serie de irregularidades, entre ellas ordenar el cumplimiento de una obligación no pretendida por la ejecutante; desconocerlo como parte, lo que le impide obtener la condición de propietario y le causa un perjuicio irremediable en su patrimonio; tener como título ejecutivo la fotocopia del contrato; no darle igualdad de trato en la actividad judicial; y no motivar de fondo el auto de 19 de julio de 2016.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica indicó que el accionante no es parte del proceso criticado; que el mandamiento de pago de 24 de abril de 2014 se encuentra ejecutoriado y ordena el pago de una suma a Dativa Doria de R., mas no al promotor; que no se agotaron los medios de defensa judicial; y no avizora una causal de procedencia del resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso el promotor puede acudir al juicio exponiendo la irregularidad de que suscribió la promesa de compraventa que sirvió como título ejecutivo pero no fue notificado; que si bien se dictó el auto de seguir adelante la ejecución, el proceso no ha terminado; y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los argumentos de su inconformidad (folio 247 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción...

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