Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70697 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70697 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70697
Número de sentenciaSTL1506-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL1506-2017

Radicación n.° 70697

Acta 02

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por S.G.V. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

El señor S.G.V. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

Refirió que D.A.G.V. y H.E.S.G. instauraron un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de él y de los señores R.G. y J.F.G., como herederos de la señora A.A.G. de Garzón y de los herederos indeterminados; que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

Indicó que en la demanda, la parte actora afirmó que había comprado el inmueble objeto del litigio al señor R.F., a quien le pagaron el precio, pero que no suscribieron la escritura pública, sino que autorizaron a la señora A.A.G. de Garzón para que lo hiciera a su nombre, porque la señora D.A.G.V. tenía un problema con su cédula de ciudadanía; y que el mencionado instrumento fue perfeccionado el 2 de junio de 2005.

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de los demandantes; que apelada esa decisión, fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por proveído del 8 de junio de 2016.

Manifestó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que los demandantes solo acreditaban 8 años de posesión, ni que, según la escritura pública, habían reconocido a la señora A.A.G. de Garzón como dueña del predio, por lo que únicamente podían alegar la posesión a partir del año 2005; que en la demanda no afirmaron que la posesión hubiese sido pública, pacífica y continua, no determinaron las mejoras realizadas y no acreditaron los elementos esenciales para la prosperidad de sus pretensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto de sus magistrados, expresó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada; que su decisión estaba ajustada al ordenamiento jurídico y, por tanto, no había vulnerado ningún derecho fundamental.

Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia dictada por el Tribunal accionado, que confirmó el fallo de primera instancia, no fue producto de un proceder caprichoso por parte de esa corporación, sino de una valoración de las pruebas recaudadas que le permitió concluir que estaban reunidos los requisitos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos inicialmente, esto es, que los demandantes en el interrogatorio de parte reconocieron que habían autorizado a la señora A.A.G. de Garzón para que firmara la escritura pública a su nombre, por lo que, con dicho acto, permitieron que ella asumiera la condición de propietaria y, por tanto, no demostraron el elemento del animus para acreditar la posesión; y que las acciones que debieron haber promovido los demandantes eran la nulidad o la simulación.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el presente caso, el accionante dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron el proceso de pertenencia instaurado en su contra puesto que, en su criterio, no se daban los elementos para que se accediera a las pretensiones de los demandantes, toda vez que...

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