Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01952-02 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01952-02 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC597-2017
Número de expedienteT 1100122030002016-01952-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC597-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01952-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.H.C. contra la Dirección de Sanidad Militar, trámite al que se vinculó a A.C.S. y a la Fundación de Rehabilitación Integral Ludus.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la «permanencia» y a la «observancia de las normas sustanciales y procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al desvincular a su hijastro J.D.L.C. del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía, en calidad de beneficiario, impidiéndole acceder a los servicios que de él se derivan

En consecuencia, solicita se ordene a la encusada «manten[er] por siempre afiliado… al joven J.D.L.C....»., así como también su permanencia a la «FUNDACIÓN DE REHABILITACIÓN INTEGRAL LUDUS» (folios 1 a 4, cuaderno 1)

2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse:

2.1. L.E.H.C. afilió en calidad de beneficiario a su hijastro J.D.L.C. desde el 28 de junio de 2004 al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

2.2. Indicó que el joven padece de «discapacidad metal y permanente», por lo que venía siendo tratado por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la I.P.S. Fundación de Rehabilitación Integral Ludus, desde comienzos del 2005 y hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la que fue desafiliado por la acusada sin notificación alguna.

2.3. Sostuvo que elevó petición ante la autoridad encartada suplicando la continuidad de los servicios referidos a espacio a favor de J.D., solicitudes que, en su sentir, «no fueron resueltas», pues sólo se le manifestó que «A.C.S. madre de J.D.L.C. aparecía afiliada a la E.P.S. COMPENSAR y por lo tanto no se puede acceder al servicio de salud y a la FUNDACIÓN LUDUS al joven».

2.4. Argumentó que la EPS Compensar no tiene convenio con la Fundación de Rehabilitación Ludus, razón que además vulnera las prerrogativas de primer grado de su hijastro, pues le imposibilita seguir su tratamiento; agregó que J.D. «es un niño para toda la vida que requiere la protección del Estado… por sufrir de trastorno mental».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá solicitó denegar el resguardo, argumentó, respecto a la prestación del servicio de salud, que las fuerzas militares se rigen por el Decreto 1795 de 2000, por lo que bajo el «principio de legalidad» solo podía suministrar los servicios médicos asistenciales «a quienes por Ley está obligada a hacerlo», que para el caso en concreto «no es viable afiliar… [a] J.D.L.C. para que acceda a los Servicios de Salud de la Policía Nacional, pues como se encuentra demostrado NO CUMPLE con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de beneficiario, ni se ha demostrado que tiene discapacidad[,] tampoco se anexo sentencia judicial que lo declare interdicto», por lo que sugirió su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado (folios 21 a 25, cuaderno 1)

  1. Los demás guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió transitoriamente la protección tras considerar que si bien es cierto la situación de J.D.L.C. no se ajusta a ninguno de los eventos descritos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, ni demostró su discapacidad, a más que su progenitora se encuentra bajo la calidad de cotizante ante la EPS Compensar; lo cierto es que padece una «discapacidad cognoscitiva diagnosticada… y de acuerdo al estado de evolución que de las evaluaciones especializadas se le ha realizado, presenta un trastorno que le impide llegar a tener una auto-determinación e independencia, al igual que desarrollar habilidades que le permitan desempeñarse laboralmente, por cuanto su capacidad intelectual le inhabilita para realizar, se itera, por sí solo, actividades que le permitan su subsistencia, [por lo que] se torna necesario no interrumpir intempestivamente el servicio de salud, del que ha quedado desprovisto… al ser desvinculado de la Dirección de Sanidad».

En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que:

…en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, vincule por el término máximo de cuatro (4) meses, a J.D.L.C. a los servicios médico asistenciales que venía disfrutando como beneficiario de L.E.H.C., incluyendo los relacionados con la rehabilitación dada ante la Fundación Ludus.

Cumplidos los cuatro (04) meses referidos, podrá desafiliarse a J.D.L.C..

…Prevenir a L.E.H.C., que dispone del término máximo de cuatro (04) meses, a partir de que le sea notificado este fallo, para que adelante las actuaciones y gestiones administrativas con el fin de lograr, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de J.D.L.C., como beneficiario de su progenitora ante la EPS Compensar, ya que de no hacerlo perderá los beneficios de la presente medida transitoria (folios 76 a 88, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos traídos en el libelo inicial.

Agregó que J.D. «tiene una discapacidad física, motora y cognoscitiva, con retraso mental leve y deterioro del comportamiento significativo, lo que se traduce en un apoyo permanente e incondicional del estado que no da lugar a soluciones transitorias»; a más que es imposible que se desconozca que un hijastro «hace parte del núcleo familiar de una pareja legalmente establecida» (folio 93 a 94, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. La salud ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:

… tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07).

Así como también ha considerado que:

… en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ (CC T-919/08).

En este orden de ideas, la acción supralegal procede para proteger el derecho a la salud cuando se evidencia una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o a su integridad personal o a su la dignidad humana.

Aunado a lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo constitucional cobra mayor relevancia cuando se trata de la protección de las garantías fundamentales de una persona con discapacidad, pues jurisprudencialmente se ha precisado que:

La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P., por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección. La persona en situación de discapacidad se encuentra en una condición de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su propia...

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