Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00827-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00827-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC598-2017
Número de expedienteT 0500122030002016-00827-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC598-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00827-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por M.J. y Edwin Yovanny Correa Acevedo contra los Juzgados Civil Circuito de Girardota, Primero Promiscuo Municipal de B. y el Municipio de B., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a los «del menor», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitaron se ordene «realizar nuevamente la diligencia de lanzamiento y que en ella se permita la oposición salvaguardando [sus] derechos… como poseedores del inmueble» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. P.E.A.C. promovió proceso de restitución de inmueble entregado en comodato precario contra E.A.C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., sede judicial que luego de tramitado el asunto dispuso la entrega del bien al demandante.

2.2. El 26 de enero de 2015 se comisionó a la Corregiduría del Hatillo del Municipio de B. para realizar la diligencia de entrega del predio objeto del proceso, la que se materializó el 8 junio de 2016.

2.3. Sostienen los quejosos que la oposición por ellos presentada en calidad de poseedores en la diligencia de entrega fue rechazada de plano, sin que se tuviera en cuenta que la sentencia proferida en el juicio criticado no surtía efectos contra ellos por no ser parte en el mismo.

2.4. Relataron que allí solicitaron la nulidad de todo lo actuado en la diligencia al considerar que lo decidido «se basó en disipaciones normativas que no eran aplicables… como fue el artículo 309 núm. 1 del Código General del Proceso, toda vez que se venía aplicando… el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente para el caso en concreto», petición que les fue denegada mediante determinación que se mantuvo al resolver la reposición propuestas y frente a la cual se concedió el recurso subsidiario de apelación.

2.5. El 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró inadmisible «por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora contra las decisiones tomadas en la diligencia de entrega del 8 de junio de 2016, mediante los cuales la Corrigidora del Hatillo de B. – Antioquia, rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble y declaró impróspera la solicitud de nulidad planteada».

2.6. Señalaron que una vez incorporado el despacho comisorio al expediente, presentaron una nueva petición de invalidez frente a la «diligencia de lanzamiento», argumentando que la comisionada excedió los límites de las facultades concedidas en el Exhorto Nº 11 de 17 de junio de 2015, pues la norma que aplicó en la comisión efectuada no se encontraba vigente; solicitud que fue rechazada de plano, ante lo cual los interesados formularon reposición y en subsidio apelación.

2.7. Anotaron que sus prerrogativas superiores fueron vulneradas por las autoridades accionadas, pues como poseedores siempre han actuado de buena fe, de manera ininterrumpida y pacífica, al punto que iniciaron la respectiva acción de pertenencia ante el Juzgado Primero Promiscuo de B., la que cursa con radicado 2016-00102.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. rindió informe de los hechos, aseguró que frente a los hechos expuestos en la acción tuitiva se pronunció en proveído de 10 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad propuesta (folios 166 a 167, cuaderno 1)

  1. P.E.A.C., a través de apoderado, solicitó denegar la salvaguarda argumentando que la diligencia de lanzamiento se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso, a más que no se vulneraron los derechos alegados, pues los promotores participaron de la misma con intervención de mandatario judicial

Agregó que el mecanismo idóneo para que los quejosos alegaran su posesión era la acción de pertenencia, la cual ya habían iniciado (folios 173 a 183, cuaderno 1).

  1. El Municipio de B. y el Corregimiento del Hatillo se pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda, solicitaron no acceder a las peticiones porque la tutela no puede «ser una instancia de revisión de decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes»; agregando que lo buscado con la misma era revivir términos y etapas procesales agotadas debidamente (folios 201 a 204, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues contra el auto de 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad presentada luego de incorporado el despacho comisorio, los promotores interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la fecha de presentada la acción tuitiva hubieran sido resueltas tales censuras (folios 206 a 210, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los promotores del amparo opugnaron el fallo de primer grado reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, a los que adicionaron que los recursos interpuestos «no se ha[n] desatado es por falta de actuación del Juzgado… pues [los] mismo[s] se presentar[on] desde el… 17 de agosto de 2016 y todavía ni ha puesto en traslado de la contraparte… para pronunciamiento sobre el mismo» (folios 226 a 228, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones...

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