Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-02005-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-02005-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSTC594-2017
Número de expedienteT 1100102040002016-02005-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC594-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02005-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por E.M.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de instancia dictadas, en su orden, el 7 de octubre de 2015 y el 13 de enero de 2016, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio penal seguido en contra de J.L.R.R., G.C.A., M.d.P.M. y J.F.S.M. por el delito de constreñimiento ilegal.

Como consecuencia, pidió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido trámite desde la imputación de cargos, por cuanto el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió convocar a los terceros de buena fe que adquirieron los bienes involucrados en la comisión del ilícito; (ii) dejar sin efecto la orden dictada en la sentencia de 7 de octubre de 2015 del referido despacho, que dispuso «cancelar las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria nº 157-50154 y … algunas anotaciones adicionales» del citado folio; y (iii) ordenar el restablecimiento de sus derechos frente a dicho predio (folio 8, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se contrae a los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan:

2.1. J.E.P. formuló denuncia penal contra J.L.R.R., M.d.P.M.O., J.F.S.M. y G.C.A.S. por el punible de «constreñimiento ilegal», la cual fue tramitada por la Fiscalía 91 Especial Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá.

2.2. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad adelantó el juicio y dictó sentencia el 7 de octubre de 2015, condenando a los citados procesados a pena privativa de la libertad, al encontrarlos responsables del ilícito de constreñimiento ilegal; decisión que fue confirmada por el superior en la suya, de 13 de enero de 2016.

2.3. En la providencia de primer grado el estrado acusado dispuso la cancelación de los registros correspondientes a las anotaciones 14 y 15 del folio inmobiliario nº 157-50154 del predio de propiedad del actor, afectando el negocio jurídico mediante el cual adquirió el dominio de dicho bien de manos de personas ajenas a la causa penal.

2.4. El gestor del amparo se duele de las sentencias de instancia porque no se notificó ni se requirió a los terceros de buena, como él, que adquirieron los bienes con posterioridad a la comisión de la conducta delictual, dado que éstos no fueron afectados con medida cautelar alguna.

2.5. El quejoso afirma que le compró de buena fe el bien raíz anotado a J.M.C. y M.O.S., mediante escritura pública nº 2519 de la Notaría 30 de Bogotá; que, luego, el referido inmueble le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal por instrumento público nº 3929 de la Notaría 5º de la misma ciudad; sin embargo, el documento protocolario le fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin asentarse, dado que «los compradores recientes no son titulares del derecho real del pleno dominio», según la cancelación de las anotaciones 14 y 15 dispuestas en la sentencia cuestionada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente del Tribunal cuestionado solicitó no acceder a la protección, por cuanto en la sentencia de segundo grado señaló las dos posibilidades[1] con que contaban los terceros adquirientes de buena fe para hacer que los responsables repararon el daño ocasionado, lo que hacía improcedente el amparo, dado que el actor no había intentado ninguno de los medios comunes a su alcance para propender por la salvaguarda de sus intereses (folio 178 y 179, cuaderno 1).

2. G.O.Á.F. señaló estar de acuerdo con la acción de tutela, en la medida en que también es un tercero de buena fe que no fue convocado al proceso penal (folios 207 y 208, cuaderno 1).

3. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá puntualizó que citó a todos los terceros que aparecen en los predios afectados con el delito para que asistan a la audiencia primera de trámite del incidente de reparación integral, pese a que ellos cuentan con el proceso civil para hacer valer sus derechos (folios 210 y 211, cuaderno 1).

4. M.E.R.R., víctima reconocida dentro del juicio fuente de la censura, pidió negar la protección rogada porque los terceros de buena fe cuentan con otras vías judiciales para defender sus derechos frente a las personas que les enajenaron los inmuebles de los que fueron despojados (folios 248 a 250, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional estimó que no hubo un proceder irregular de parte de los funcionarios accionados que constituyera vía de hecho, toda vez que al concluir en las sentencias criticadas que los procesados «a través de terceros obtuvieron la propiedad de varios inmuebles no sólo de la víctima sino de algunos familiares y amigos con títulos obtenidos fraudulentamente, como consecuencia del constreñimiento al que se vio sometido el señor J.E.P...»., tal circunstancia le imponía al juzgador, bajo el amparo de restablecimiento de , disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera ilegal, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 101, ley 906 de 2004.

En tal virtud, recordó que la providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, sentó lo referente a la prevalencia del restablecimiento de los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe, en la que destacó «como obligación ineludible para el funcionario judicial, [la] de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original», lo cual no significaba que el tercero quedara desamparado, comoquiera que seguía latente la posibilidad que por los procedimientos comunes obtuviera la indemnización del daño causado.

Igualmente, en esa decisión la misma Sala destacó que:

…de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro...

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